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como descomulga algun ome, ó muger, nombrando qualquier dellos por su nome, faziendo saber á todos los que y estovieren, porque razon lo faze diciendo assi que lo echa fuera del seno de santa eglesia, e lo aparta de todos los bienes que se fazen en ella. E quando esto oviere dicho, deve tomar una candela, e echar en tierra, e a matarla con los pies o en el agua segun acostumbran en algunas eglesias. Esso mismo deven fazer los otros clérigos que las candelas tovieren encendidas en las manos. E estonce deve decir el obispo que asi sea muerta su alma de aquel que descomulgan como mueren aquellas candelas, si non fiziere enmienda a santa eglesia, de aquello porque lo echan della. E por desprecio de aquel non deve ninguno tomar aquellas candelas para servirse dellas, mas deben las alli dexar por desechadas. E despues develo el obispo fazer saber con sus cartas, porque todas las eglesias de su obispado, quien es aquel á quien descomulgo assi, e porque razon lo fizo e que se guarden de fablar, e de se acompañar con el... Siguesc despues manifestando la diferencia que hay entre la suspension y entredicho, de cuantos modos puede ser injusta la sentencia de escomunion y de que pena es digno el prelado que la pronuncia. Se concede à los obispos la facultad de conceder licencias para edificar iglesias en sus respectivas diocesis, advirtiendo que el fundador debe dotarla con una renta que sea suficiente à la manutencion de dos clérigos lo menos que la sirvan; se esplican las cuatro causas porque se puede cons→ truir una iglesia ó mudarla de un lugar á otro, y

cuando se puede dividir una parroquia en dos, o hacer una iglesia en el término de otra concediendo únicamente á los obispos la consagracion de los altares é iglesia, enumerando las solemnidades que deben acompañar á este acto. Se estiende el derecho de asilo ademas de la iglesia, á sus portales y cementerio, fijándose los delitos que no gozan de este beneficio y las formalidades con que deben ser estraidos los que se amparan en ellas. Despues de espresar las causas porque las sepulturas deben estar cerca de las iglesias, que cada uno sea enterrado en su propia parroquia y á quienes se ha de negar sepultura; se fijan seis casos en que se pueden enagenar los bienes de la iglesia, tales son una deuda que no se pudiese solventar de otro modo, redimir á los feligreses de cautiverio en caso de no poder ellos hacerlo, alimentar á los pobres en tiempo de miseria, edificar su iglesia, comprar terreno cerca de la misma para aumentar su cementerio, y en utilidad de la misma iglesia. Se trata estensamente del derecho de patronato definiendo lo que es patronazgo, y como se adquiere este derecho; que beneficios disfruta el patrono, y cual es la proteccion que debe dispensar á su iglesia y formalidades que deben observar en la presentacion de clérigos; esponiendo las diferencias que deben regir en este punto entre el patrono lego y el eclesiástico. Se establece que el derecho de patronato se pueda transferir por herencia, por donacion, venta y por cambio de una iglesia por otra, ó un patronato por otro, debiendo intervenir el consentimiento del obispo.

igualmente que en la venta. Se dispone que el obispo debe preferir al mas idoneo de los presentados en caso de ser muchos los patronos y discordar entre si, debiendo el obispo sin escándalo del pueblo sacar las reliquias de la iglesia y cerrar las puertas, en caso de no avenirse los patronos, y no presentar una persona acta para el desempeño de las funciones sagradas. Los patronos deben hacer la presentacion en el término de cuatro ó seis meses á lo menos desde que la iglesia vacare, no pudiéndose partir el derecho de patronato y solo dispensar cierta preferencia al que mas bien hiciese á la iglesia. Despues de ecsaminar que es Simonia, de donde trae origen, esplicando los tres modos con que se incurre en ella, pena que merece el simoniaco y de insertarse otras varias disposiciones referentes á semejante delito, se habla de los sacrilegios y sus diferentes especies, enumerando el castigo de que son dignos los perpetradores segun las circustancias mas o menos agravantes que hayan acompañado á su realizacion.

En seguida se pasa á tratar de los diezmos y primicias. Es innegable que jamas habian sido conocidos los diezmos en España con la estension que les dieron las partidas; en el título 20 hallamos 26 leyes que en sus diversas disposiciones regularizan materia tan importante, clasificando minuciosamente los que se comprendian bajo la denominacion de prediales y de personales, disponiendo que los diezmos fuesen dados á las iglesias parroquiales y clérigos que las servian aun en el

caso que algun eclesiastico no fuese digno de ello ca non los dan por ellos, mas por Dios, de quien atienden buen gualardon en este mundo é en el otro. Finalmente esta partida despues de tratar de los tributos y censos que se dan á las iglesias, modo de guardar las fiestas y ayunos, prescribiendo lo que se ha de tener presente al dar una limosna, concluye hablando de los romeros y peregrinos, patentizando la diferencia que ecsiste entre unos y otros, comportamiento que los vasallos han de observar con ellos y privilegios que gozan sus personas y sus cosas. Esta partida consta de veinte y cuatro titulos y de quinientas diez y seis leyes.

PARTIDA II.

La segunda partida que fabla de los emperadores, é de los reyes, é de los otros grandes señores de la tierra, que la han de mantener en justicia é verdad es la mas perfecta é interesante de todo el código comprendiendo el derecho politico y militar del reino. Se halla precedida de un prólogo, esplicando despues lo que es imperio, poder de que se halla revestido el emperador, deteniendose á enumerar la conducta que debe observar en el ejercicio de tan elevada dignidad; que significa la palabra rey y la necesidad que el Estado tiene de un superior que desempeñe funciones tan importantes. Es notable la contradiccion que se advierte entre la ley 8, tit. 1. que dice, el rey puede dar villa ó castillo de su reino por heredamiento á quien qui

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siere, lo que non puede facer el emperador, porque es tenudo de acrecentar su imperio et nunca menguarlo;' y la ley 5, tit. 15 que hablando del juramento que debia prestar el nuevo rey y principales vasallos prohibe enagenar ni departir el señorio con estas palabras, la otra, de guardar siempre que el señorio sea uno, é que nunca en dicho nin en fecho, consientan nin fagan porque se enagene, nin parta. En esta partida se insertan los deberes del rey para con Dios, á quien ha de temer, amar, conocer, servir y alabar. Se fijan las reglas que deben dirigir su conducta, no codiciando honras ni riquezas, apareciendo siempre la verdad en sus espresiones, sin alabarse á si propio, envileciendo á los demas. Se dan, como hemos dicho en otro lugar, reglas de higiene y consejos saludables para que el rey llegue à ser amado de Dios, respetado de sus súbditos y apreciado de su familia. Se hallan tambien disposiciones para la buena educacion que deben dar á sus bijos. Se establecen los requisitos de que han de estar adornados el capellan del rey, sus consejeros, notarios, escribanos, fisicos, porteros, camareros y demas oficios de palacio.

No han faltado escritores que han creido que D. Alonso el Sábio se propuso redactar un código que tuviese tambien aplicacion en Alemania, fundandose en las distinciones que se hacen en esta partida entre emperador y rey, en la descripcion de la dignidad imperial, y en lo que se dice de los valvasores, potestades, vicarios y otras dignidades no conocidas en Castilla; pero si esto fuese cierto,

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