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des y que el legislador desciende muchas veces de su elevada mision. Se encuentran ademas argumentos que convencen que D. Alonso el Sabio se propuso formar un código que gobernára á la nacion, no un libro doctrinal «onde nos dice el prólogo, por toller todos estos males que dicho habemos fecie»mos estas leyes que son escriptas en este libro á servicio de Dios et à pro comunal de todos los de nuestro seniorio porque tenemos por bien et mandamos que se gobiernen por ellas et non por otra ley nin por otro fuero.» El mismo prólogo al espresar las causas que hubo para la formacion del Código nos dice «fué la de dar carrera á los homes, de conoscer el derecho é la razon é se supiesen guardar de facer tuerto ni yerro é supiesen amar é obedecer á los otros señores que despues de nos viniesen.» Se manda ademas que si se hace alguna nueva ley se inserte en las Partidas y de lo contrario no tenga fuerza; por otra parte una de sus disposiciones prescribe el juramento que debian hacer los jueces, prometiendo que los pleitos que vinieren ante ellos que los librarian bien y lealmente lo mas aina que podieren et lo mejor que » sopieren, et por las leyes deste nuestro libro et non por »otras.» Por todo el código se ven infinitas disposiciones mandadas observar »segun las leyes de este nuestro libro:» y finalizamos esta cuestion con el siguiente parrafo del prólogo; et tomamos de los bue»nos fueros et de las buenas costumbres de Castiella y » de Leon et del derecho que fallamos que es mas co»munal, et mas provechoso por las gentes en todo el »mundo, porque tenemos por bien et mandamos, que .

»se gobiernen por ellas et non por otra ley nin por otro fuero..

10. Las partidas tuvieron fuerza legal desde luego? fueron no obstante respetadas por los tribunales y consultadas sus disposiciones? Las partidas no fueron observadas como obligatorias legalmente hasta el año 1548, en que las publicó y autorizó D. Alonso XI en el ordenamiento de Alcala. La nacion en un principio sorda á su propio bien miró con desdeño y repugnancia un código que destruia los estensos privilegios de los ricos homes y los abusos de las municipalidades: el orgullo que caracterizaba á la rica hombria, su valimiento y poder que habia conseguido derogar el Fuero Real, publicado como sabemos pocos años antes, se habia igualmente de oponer à la observancia de otro codigo que arruinando su despotismo y luchando con usos y preocupaciones dominantes, ofrecia al pueblo máximas estrangeras, que abiertamente contrariaban las mas interesantes leyes góticas, civiles y eclesiásticas, bajo cuya observancia habian vivido sus antepasados. Otro dato nos revela la historia de que las Partidas al principio no tuvieron fuerza legal obligatoria. Estableciendo la ley 2, tit. 15, part. 2.*, el nuevo derecho de representacion, el cetro de Castilla hubiera sido empuñado desde luego por D. Alonso de la Cerda, nieto del rey Sabio, é hijo del infante D. Fernando de la Cerda muerto el año 1275. Si el código de las Partidas hubiera tenido autoridad legal obligatoria, ¿es creible que el mismo legislador las hubiera infrin

gido y declarado ademas en su testamento, que preferia al infante D. Sancho su hijo segundo catando el derecho antiguo y la ley de razon segun el fuero de España? se hubieran declarado los grandes tan injustamente à favor de D. Sancho? Cuando el rey Sabio trató de castigar las demasias y traicion de su hijo D. Sancho, no imploró el derecho de representacion, sino que le desheredó para privarle asi de la corona. Las siete partidas empero fueron apreciadas por los magistrados y jurisconsultos, algunas de sus leyes fueron adoptadas y respetadas como derecho comun y subsidiario en los tribunales de corte: examinemos algunos datos que lo confirman. Las leyes del estilo 125, la 43 y la 144 prueban la autoridad de las partidas, pues se mandan aplicar en las dos últimas algunas penas que se hallan en la 7.a partida; en la 144 se dice si el hombre se fuye con los dineros o con otra » cosa de su señor con qui moraba debese judgar segun el departimiento de la setena partida que es en el titulo de los furtos en la ley (17 tit. 14) que co»mienza Mozo menor.» La ley 1.' del ordenamiento de las cortes de Zamora celebradas el año 1274, prueba que los principales tribunales tenian ya en aquel año copias de las partidas para arreglar sus juicios por ellas. La ley 10 de las cortes de Segovia cita y confirma una resolucion de la partida 7. en que se condena al que mata, hiere ó prende á los consejeros del rey, adelantados, merinos etc. en la pena que fija la 7.a partida. En las cortes de Segovia de 1347 se halla una peticion de la noble

za para que se la conservase el uso de la justicia y jurisdiccion, antiguo derecho que la quitaba el código del rey Sabio. Se pueden ademas presentar en apoyo nuestro varias leyes que real y efectivamente han estado en observancia, tal es la ley que prohibe prescribir la justicia, la cual parece rigió desde luego en la corte del rey y tribunales superemos, segun lo demuestra la peticion 3. de las cortes de Alcalá: tal es la ley 24 de las cortes de Segovia celebradas en 1347 que corresponde à la ley 4, tit. 18 del ordenamiento de Alcalá: es sabido que la nobleza por unas cortes de Toledo gozaba el privilegio de no poder ser asegurados sus caballos y armas para pago de deudas, y las Partidas confirmaron esta regalia; pero ordenando que no teniendo el caballero otros bienes mas que armas y caballos se pudiese tomar prenda de ellos; disposicion que fue observada y seguida hasta que la ley 4, tit. 18 del ordenamiento de Alcalá la en. mendó y alteró, siguiendo la de las cortes de Segovia. La prueba del tormento abandonada y desusada en la legislacion la vemos aparecer de nuevo en las partidas, y una peticion de las cortes de Zamora del año 1274 para que el tormento no se aplicase los viernes en memoria de la pasion y muerte de Nuestro Señor Jesucristo, no deja duda que se apreciaba ya el código que restablecia semejante prueba judicial. Corrobora mas lo dicho una peticion de las cortes de Alcalá de 1348, en que los fijosdalgos reclamaban el fuero que les esceptuaba de sufrir el tormento. Por último no queda

duda de que las partidas fueron respetadas, recordando las intrigas del infante D. Sancho, sus negociaciones con las personas de mas balia en la corte, el haberse confederado con D. Lope Diaz de Haro, las dudas y sorpresas de D. Alonso el Sabio al escuchar la proposicion que D. Lope Diaz le hiciera en la ciudad de Toledo para que nombrara sucesor á D. Sancho, la indecision y silencio del infante D. Manuel y demás consejeros del rey al discurso de D. Juan I en las cortes de Segovia del año 1386, en que manifestó que la corona correspondia à los de la Cerda; todo esto nos convence que el derecho antiguo no era el que prevalecia en España y que las leyes de partida habian alcanzado gran prestigio y reputacion y suscitado tantas dudas entre la preferencia de D. Alonso de la Cerda sucesor por derecho de representacion y el infante D. Sancho, sucesor como hijo segundo de D. Alonso el Sabio.

XI. Veamos pues cuando el código de las partidas recibió fuerza legal obligatoria; en cuyo punto si bien no faltan jurisconsultos que discordan, sosteniendo unos que D. Enrique II en las cortes de Toro del año 1369 fué el que las autorizó legalmente, otros que despues del reinado de Don Juan II ya mediado el siglo 15 y aun algunos que no se promulgaron y autorizaron públicamente hasta la época de los reyes católicos en la ley 1. de Toro: nosotros seguimos la opinion mas admitida y justificada, de que las partidas no fueron publicadas hasta el ordenamiento de Alcalá en el reinado

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