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porque esto sea firme y estable mandamos sellar este privilegio con nuestro sello de plomo.

IV. Fué confirmado este fuero por D. Juan I en las cortes de Burgos á 18 de octubre de 1379.

Por D. Enrique III en las cortes de Madrid á 15 de diciembre de 1393.

Por D. Felipe II en Madrid à 24 de noviembre de 1564.

Por D. Felipe III en Madrid á 11 de julio de 1612. Y por D. Felipe IV en Madrid á 11 de marzo de 1622.

FUERO DE CACERES.

I. Año y rey por quien se dió.

II. Como esta dividido y materias de que tràtà.
III. Disposiciones generales.

IV. Años y monarcas que le confirmaron.

I. Este fuero fue dado por D. Alonso IX á la ciudad de su nombre poco despues de haberla conquistado en el año 1229, confirmándose despues por su padre en 1231.

II. Dividese este fuero en tres partes, en las que comprende las materias siguientes; la primera trata de disposiciones civiles; la segunda de las cabalgadas; y la tercera de los ganados y policia rural.

Este fuero es hoy dia muy raro por los pocos egemplares que de él existen. Es tambien muy d

fectuoso y confunde entre si las materias civiles con las criminales.

III. Establece una feria en los últimos quince dias de abril y en los primeros quince de mayo; y garantiza en este tiempo la seguridad de todos los que vengan á Cáceres sean ó no de diferente religion y condicion.

Determina que el que mate a otro faltando á la fé debida satisfaga doscientos maravedises; pero se duda si esta multa se ha de pagar despues de haberse castigado al delincuente. Tasanse las heridas y violencias hechas á las mugeres con la pena de muerte, á no justificarse debidamente con testigos.

Prohibe que las viudas pasen á segundas nupcias hasta despues de cumplido el primer año de viudez; determinacion reprobada por algunos (y establecida en algunos cuadernos de leyes posteriores), pues dicen es contraria al aumento de las gentes, lo cual no es cierto; puesto que su objeto era solo no perjudicar al feto en sus derechos y evitar las dudas que pudieran ocurrirse sobre su paternidad. Esceptuabase sin embargo de esta prohibicion à aquellas que pedian licencia para casarse á la competente autoridad.

Establecia la ley de unidad; que consistia en sucederse los conyuges reciprocamente, y que proscrita en las partidas se sustituyó con la cuarta marital.

Establece igualmente el derecho de tanteo en favor de los parientes, para que siempre que alguno

de estos quisiese vender algo, tengan opcion con preferencia á los estraños durante cierto tiempo, por el tercio.

Con respecto á las posesiones, y para que los campos no quedasen yermos y asegurar la propiedad, manda que un año y un dia den la posesion.

Demasiado cruel se nos presenta con los robos hechos en el campo, pues determina que si uno robase uvas de dia, pechare cinco maravedises y si de noche, fuere ahorcado el ladron.

Contiene ademas multitud de disposiciones propias de policia, respecto de los panaderos, zapateros, reglas para los baños, alcaldes de la hermandad, pastores, ganados trashumantes etc. etc.

Y ultimamente establece la siguiente pena para todos los que quebrantaren las disposiciones de este fuero. «Si quis vero hanc cartam infringere seu in »aliquo diminuere præsumpserit iram Dei omnipoten»tis plenariæ incurrant, et mihi mille aureos in cauto »persolvat, et damnum super hoc illatum praedicto » concilio de Cáceres restituat duplicatum.

IV. Este fuero se comfirmó por D. Alonso X en Olmedo á 8 de mayo de 1258.

Se confirmó por D. Enrique III en las cortes de Madrid á 15 de setiembre de 1393.

Por D. Juan II en Alcalá de Henares á 12 de marzo de 1408. En Valladolid á 1.° de julio de 1420. Por D. Enrique IV en Segovia á 22 de marzo de 1455.

Por D. Fernando y Doña Isabel en Medina del Campo á 19 de febrero de 1486.

Por D. Felipe II en Madrid á 28 de abril de 1590. Por D. Felipe III en Valladolid à 18 de junio de 1604.

Habiendo pues concluido ya el exámen de los fueros, preguntamos ahora: ¿Qué ventajas son las que nos ofrecen? Nosotros siguiendo la opinion mas general decimos que el sistema foral es poco conforme con una buena legislacion, creando unas veces privilegios escesivamente crueles por ofrecer con profusion la seguridad de quedar impunes, todos ó la mayor parte de los delitos, otras por castigar con demasiado rigor delitos los mas leves; y casi siempre por faltar à la justicia, unico norte para conducir y elevar á una mediana altura las naciones que gobiernan. Por lo tanto, debe ser siempre may examinado dicho sistema foral, toda vez que de él se derivan muchas de nuestras disposiciones hoy vigentes: Contiene sin embargo algunas demasiado utiles y beneficiosas como son el establecimiento de los derechos de tanteo y retracto, sistema de amortizar y otros varios.

Ecsaminemos ahora la célebre cuestion sobre si es ó no cierto que en tiempo de los condes de Castilla habia un fuero general para sus habitantes: Autores hay que afirman esta opinion y cuyos pareceres ó razones vamos á ir analizando.

El P. Burriel asegura efectivamente que en tiempo de D. Sancho habia un fuero general, fundandose en ciertos datos deslumbrantes y pomposos á primera vista que indican haber existido, siendo únicamente su guia la opinion de D. Lucas de Tuy

historiador de nuestra España; algunos otros siguen la misma opinion, fundada tan solo en cláusulas demasiado vagas é inciertas; y por lo tanto nada dignas de darlas fé.

Lo que si parece hizo D. Sancho Garcia, á quien se atribuye su formacion, fué confirmar las leyes que tenian los castellanos y publicar algunas otras; no pudiendose deducir de aqui que fuese autor de un fuero general: Mas fundamento en verdad tiene la opinion contraria, no siendo pocos sus partidarios. De ella son el arzobispo D. Rodrigo célebre historiador y la obra del siglo pasado cnyo titulo es» Anales de los Doctores. » En el monasterio de Ona se halla una inscripcion que en latin y verso dice asi: »Este conde D. Sancho fué el que dió á los pueblos muy buenos fueros » y en varias otras partes se tituló á si mismo el Conde de los buenos fueros: Pero aun que todo esto parezca apoyar un tanto la primera opinion & se ha de deducir de ella necesaria é indispensablemente que entonces existia un fuero general? . . Ademas; cual fué la causa de llamarse conde de los buenos fueros? . . Esta fué muy diversa, destruyendose de este modo la fuerza y vigor que semejante titulo pudiera inspirar; pues tratando el conde D. Sancho, por los años de 995 á 1000 de hacer una espedicion para vengar del moro la muerte de su padre, y habiendo pedido ausilio á las tropas del rey de Leon, concedió á estas y las de Castilla varias esenciones, ó privilegios no siendo por lo tanto de estrañar le dieran semejante titulo.

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