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Fernando I y ultimamente á D. Alonso VI. De todas estas opiniones parecenos la mas acertada esta última ya por no hallarse derecho, fuero ni leyes escritas en tiempo de aquellos, ya tambien en virtud de un epigrafe de este que se halia en latin, y que es confirmatorio del que habia tenido Fernando I Doña Sancha que dice asi, «Ego Aldefonsus rex »et uxor mea Agnes confirmamus ad septempubica suo *foro quod habuit in tempore antiquo de avolo meo et in tempore comitu Ferrando Gonzalez et comite Garcia Ferdinandez et comite Domno Santio de suos terminos. » A mas de este, hay otro del mismo monarca al fin del fuero concebido en estos términos. Et yo rey D. Alonso et mi muger Doña Ines mandamos facer aqueste libro daqueste libro, daqueste fue»ro, et oyemosle leer et otorgamosle. » Estos epigrafes pues nos convencen en la opinion asentada. Existen en Sepúlveda dos ejemplares suyos; uno que contiene 32 leyes en latin señalado con el número 5 y se halla en el cajon 6.° del archivo de dicha ciudad y otro escrito en romance que consta de 253 capitulos de bastante mas mérito que aquel, y que fue dado, ya en tiempo de D. Sancho el Bravo ya en el de D. Fernando IV habiendose en el comprendido las referidas 52 leyes del primitivo. Le atribuyen este último algunos á D. Alonso VI, cuya opinion se desvanece del todo sin mas que atender à que está escrito en castellano.

II. Se redactó segun unos por jurisconsultos particulares y por monarcas sucesores segun otros; siendo el primero, el parecer mas acertado, puesto

que posteriormente fue elevado á confirmacion real.

III. Encuentranse en el las principales disposiciones del sistema foral: El derecho de asilo para todos los que de afuera se refugiaren alli; las compensaciones, penas para los delincuentes y no vecinos de Sepúlveda, tasacion de heridas, establecimiento del sistema de troncalidad é igualdad para todos; prohibicion de amortizar y de hacer casas fuertes, penas contra la castidad y por violencia á las mugeres. Establece generalmente la pena capital para los forasteros y por el contrario penas muy suaves para los moradores. Respecto del homicidio determina que si un forastero matare ȧ otro, vecino de Sepúlveda, impongasele la pena capital sin que le valga asilo de iglesia ni monasterio; y si fuere vecino de Sepúlveda sea enterrado en Sepúlveda. Hablase tambien de desafios: determina igualmente que si un cristiano matare á un judio, necesita para pruebas dos cristianos y un judio, y sino los presentare pagará cuatro maravediches; Si un judio matase à un cristiano, dos judios y un cristiano; y sino los presentare pagará 10 maravediches.

IV. Este fuero es demasiado no!able por su buen orden y método, su justa y equitativa constitucion babiendo estado en uso en Leon; en varios pueblos. de Castilla, en otros de Aragon y algunos pueblos de Andalucia. Asi nos lo hacen ver las confirmaciones hechas por los monarcas D. Fernando IV y D. Juan I de este fuero en los años de 1509 y 1597

que dicen asi; que le habien muchas villas'é logares de nuestro señorio é de otros reinos de fuera del, que vënian á alzada al dicho lugar. Es ademas tan lato y cstenso que, solo puede igualarse con el de Cuen÷ ca de quien tanto ha tomado. Su epitome ó resumen se publicó en Madrid año de 1798.

FUERO DE CUENCA.

1. Año en que se dió.

II. Capitulo de que consta y mérito que tiene.

III. Disposiciones varías.

IV. Epocas y monarcas por quienes se confirmó.

I. Este fuero es el mas estenso y mejor bajo cualquier concepto de todos los que se publicaron; fué dado á la ciudad de Cuenca despues de haberla conquistado, por D. Alonso VIII. Ignorase el año en que se hizo é instituyó por fuero; si bien por otro Iado se cree con gran fundamento que fue en los años 1190 ó 1191; cuyo paracer se confirma si se atiende á que el mismo rey hace mencion en su prologo del alumbramiento de un principe hijo suyo,' que tuvo lugar en dicha ciudad en el referido año de 1190.

II. Consta de 44 capitulos, y de 46, segun los DD. Aso y de Manuel divididos todos en leyes menos el último; Infinidad de fueros se formaron por

este ya estractando ya copiandolo al pié de la letra; lo cual da en verdad una idea sobresaliente de su mérito intrinseco, como ya hemos dicho, sobre todos los demas. Pero sin embargo de esta superioridad, no deja de tener, al lado de sus perfecciones, sus defectos. Primeramente, toda la parte penal está confundida con la civil; la penal es demasiado defectuosa, pues no guardando la igualdad debida en esta materia, favorece à los moradores de Cuenca sobre los demas segun asi nos lo manifiesta la ley 7. del capitulo 1.° declarando absolutamente exento de todo pecho á cualquier vecino. . . . «Quicumque in civitate domum et eam populatam tenuerit, sit exemtus ab omni tributo. Despues, hablando de los homicidios dice que si fueran cometidos por los forasteros se les despeñare, y no tengan derecho de asilo.

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III. Si uno matare á otro durante la feria establece sea enterrado vivo debajo del muerto.

Establece igualmente sea este fuero general, esto es, rija á todos los habitantes sin distincion de religiones, cuyo principio es demasiado util principalmente para el fomento de la poblacion.

Se concede por él la esencion del tributo real para los que cuidaban la ciudad.

Prohibe se enagenen á hombres de orden ni religion por compras, mandamientos, cambios ni de ningun otro modo que no sea de orden y mandato del monarca.

Habla del sistema dotal de los germanos, teniendo en cuenta la cualidad y clase de las personas.

Prohibe tambien el repudio, imponiendo al que lo verifique la pena pecuniaria de 100 maravedises.

Sus habitantes reconocen, solo, en la salida del rey la señal de campaña, en cuyo único caso tiene o debe salir el concejo.

Establece contra la castidad la pena del agua caliente; y condena á las alcahuetas á ser quemadas con el hierro; lo cual se esplica de este modo. El hierro ha de tener un palmo de largo y dos dedos de diametro, el cual, bendito despues y hecho ascua se lleva cierto número de pasos; luego se aplicaba cera y tapandolo con lino se quitaba al cabo de dos dias; veiase entonces si habia ó no sefal; si lo primero era culpable, y si no era ino

cente.

Habla tambien de la prueba del combate.

Establece que de todo pecho que el concejo de Cuenca diere al rey ó él se tomare se quede el concejo con el setimo, así como lo hizo el rey D. Alonso su visabuelo, y de modo que con el pueda atender å lo que el rey conociera era de mas necesidad & mas útil y beneficioso à la ciudad.

Ultimamente, para todo aquel que se opusiera á lo dispuesto en el fuero impone la siguiente pena pecuniaria: Et mandamos et defendemos que ninguno no sea osado de ir contra este privilegio para quebrantarlo ni para menguarlo en ninguna cosa, é á cualquier que lo ficiese habrá nuestra ira y pechamos hia en coto diez mil maravedis y al concejo de Cuenca ó á quien su voz tuviese todo el daño doblado; y

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