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gunos omines que no sean vecinos compraron ó ganaron fasta aquí, ó daquí adelante, heredades de vecino, sean vasallos del Abad para cumplir al Rey so derecho, et al Abad el suyo aparte: et quien lo facer non quisiere, pierda la heredad, é tómela el Abad, et déla ó la venda á quien faga el Rey so derecho et al Abad el suyo."

“Otrosi mandamos que si los ommes de Sant Fagund compraron heredades de las aldeas del Abad et de sus vasallos del coto, ó si las compraren daquí adelante, que fagan el fuero al Abad que le facien, ó le avien de facer aquellos que las vendieron, ó que las dejen al Abad que las dé, ó que las venda á quien faga el fuero et los derechos de ella."

"Mandamos que las Ordenes que ganaron casas en Sant Fagund, que las vendan á quien faga el fuero al Rey y al Abad: et que hayan plazo de un anno para venderlas: et si en este anno non las vendieren, tómelas el Abad, et délas ó las venda á quien faga el fuero al Rey y á él. Et daquí adelant non ayan poder Ordenes nin Rico- omme, de aver casas en Sant Fagund...."

"Otrosí mandamos que todas las heredades que fueron dadas á las alberguerías et á las confraderías, que escoia el conceio un omme bueno de cada collacion, et estos ommes buenos de las collaciones véndanlo todo á ommes que fagan fuero, et den el precio por las almas de aquellos que las dieron ; et que ayan plazo de venderlo de un anno; et si en este anno non lo vendieren, que lo tome el Rey, et délo á quien lo oviere de aver con derecho, et el fructo que dend saliere en este anno, dénlo otrosí por sus almas. Et daquí adelante ninguno non aya poder de dar sus beredades á ninguna Orden, nin á Томо XX. 28

hospital, nin á alberguería, nin á Rico-omme: mas de su mueble que dé por su alma lo que quisiere."

"Et defendemos que daquí adelantre ningunos non fagan confraderías, et las que son fechas que las desfagan; et aquel que las ficiere, pierda el cuerpo et lo que oviere....."

"Mandamos que el Abad non compre heredades pecheras et foreras mientras que el Rey levare el pecho, ni las reciba en otra manera: et las que ya ha recibidas ó ganadas, que las tenga. Et si daquí adelante las ganare, véndalas, las dé á quien faga el fuero."

AÑO 1422 A 28 DE MARZO.

Escritura de Juan de Muxica, vasallo del Rey y Señor del valle de Aramayona; por la cual declara por libre, quita, esenta é infanzonada la casa y casería de Echagöen, y que uno que va á casar de lugar labradoriego y pechero con hija y señora de ella, no será incomodado por razon de algun pecho ni tributo él ni sus descendientes por lo tocante á dicha casa.

Los vecinos de Aramoya tenian por fuero, segun ley en su archivo, que no pudiese ir á casar fuera sin licencia de suз Señores, ni los de fuera allí, que fuesen esentos, porque no se les defraudasen sus pechos y tributos. En cuya inteligencia será fácil la de este instrumento.

"Sepan cuantos este instrumento público vieren, como yo Johan de Muxica, vasallo del Rey et Señor de Arama

yona, con licencia é autoridad de Furtun Eñeguez de Ibarguen, mi curador: por cuanto vos Peydro de Uribarren, fijo de Martin de Uribarren, ausente, así como si fuésedes presente, por mi ruego é mandado, et con mi licencia é autoridad, sin otro costreñimiento ni enduscimiento alguno, vos casades en Echagöen en la casa é casería que ganaron Ochoa de Mendía, é María de Arratabe, con María Ochoa, fija legítima de los dichos Ochoa y María, muger legitima que fué de Ochoa Valava (que Dios perdone): et por cuanto la dicha casa y casería de Echagöen es quita é esenta é infanzonada, et porque vos el dicho Peydro non hayades recelo ni duda, ni otra sospecha cabo adelante, que por vos venir de logar labradoriego é pechero al dicho logar infanzonado, que vos seríades demandado é achacado é inquietado por mí ó por otro Señor de Aramayona, mi sucediente, á que vos nos diésedes ó pagásedes algun tributo ó coecho, ó otra dádiva por esta razon; yo entendiendo que por vos ser casero é dueño de la dicha casa é casería, et bien así los vuestros herederos que lo vuestro heredaren, que ende serán, primeramente servicio de Dios et conseguiente mi servicio et pro, é mayormente del dicho logar é de los vecinos comarcanos dende: et por ende etc. Por cuanto fasta aquí vos el dicho Peydro, et bien así el dicho vuestro padre me avedes fecho muchos servicios é buenos, et entiendo é so cierto que me faredes cabo adelante, bien dagora por juro de heredat é para siempre jamás, et olorgo que vos dó por franco é quito é libre á vos el dicho Peydro et á vuestros herederos que ovieren de heredar la dicha casa é casería. E obligo á todos mis bienes so firme é valiosa estipulacion de nunca vos demandar por mí ni por otro por mí ningun pecho, ni tributo, ni otro derecho ni

coecho, ni otra cosa alguna por la dicha razon, ni por otra cosa que sea en ningun tiempo del mundo; et si contra lo que sobre dicho es, ó contra parte de ello, por mí ó por otro vos fuere pedido ó inquietado que me non vala nin me sea oido por ello en juicio nin fuera de juicio ante ningun alcalle, nin juez eclesiástico ni seglar, ni ante otro ome alguno; et para así tener, é guardar, é cumplir et mantener, prometo no ir ni venir en contra por mí ni otra persona en tiempo alguno: é obligo á mí é á todos mis bienes muebles é raices, habidos y por haber, et dó poder cumplido à todos los alcaldes, é jueces é justicias ante quien esta carta paresciere, que me la fagan así tener, é goardar é cumplir todo lo que sobre dicho es, et cada cosa dello como en esta carta dice é se contiene; et que me non dejen ir ni venir en contra en tiempo alguno; et por mayor firmeza renuncio que non pueda decir nin allegar que fué inducido, nin apremiado ni costreñido para otorgar é firmar este dicho instrumento é contrato público, nin que fuí decipido nin engañado en lo otorgar. Otrosí renuncio, é parto é quito de mí que no pueda decir nin allegar la esencion de dolo malo, nin que avino en este dicho contrato, nin le dió causa nin sucedió en él. Otrosí renuncio todo beneficio de restitucion in integrum, así el que es otorgado por derecho especial como por cláusula general. Otrosí renuncio todas las leyes, fuero, é estilo, é ordenamiento, é fazaña, é derecho canónico et cevil. Otrosí renuncio las ferias de pan é vino coger, é todas las otras leyes, é fueros, é derechos, é usos é costumbres, eclesiásticos é seglares, que contra esta carta é instrumento público son ó podrian ser en cualquiera manera, é que non vala á mí nin á otro por mí ante ningun alcalle, nin jucz eclesiástico nin seglar,

nin ante otro ome alguno. Fecha esta carta é instrumento público en la villa de Gernica á veinte y ocho dias del mes de marzo año del nacimiento del nuestro Salvador Jesu-Cristo de mill et cuatrocientos et veinte é dos años. Testigos que á esto fueron presentes Martin Eñeguez de Ochandiano, é Peydro de Galarza, é Juan de Gericas, é Juan Perez de Irazabal, escuderos del dicho Juan de Muxica. Et yo Johan Ibañez de Gauria, escribano del dicho Señor Rey en la su Corte é en todos los sus Regnos, é en el Señorío de Vizcaya, que á lo que sobredicho es fuí presente en uno con los dichos testigos é con otros, por mandado é otorgamiento del dicho Juan de Muxica, et del dicho Fortun Eñeguez, su curador, escribí este instrumento público, et fiz aquí este mio signo - Juan Ibañez."

Al márgen hay una rúbrica que parece del señor, y á la vuelta ó espalda del pergamino hay esta confirmacion :

"Yo Juan Alonso de Múxica, señor de Aramayona, por cuanto yo he visto é escrudinado todos los contrabtos é esenciones que ante mi presentaron los vecinos é moradores del dicho mi Señorío, é por cuanto todo lo en este dicho contrabto de suso especificado é expresado es cierto, que debo confirmar é confirmo todo lo de esta otra parte contenido. E porque es verdad firmé aquí mi nombre (Juan Alonso). E mando á Martin Ortiz, escribano público del Rey nuestro Señor, que firmase aquí su nombre. Fecho é confirmado este dicho contrabto á ... dias del mes de noviembre.. ." lo demás no se puede

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leer por estar gastada la letra en el pergamino original de que se sacó esta copia.

Este valle esta erigido en título de condado que posée

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