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vel habere poterilis divisas seu hæreditates etc. En Pulgar ambas fechas están erradas; pero diciendo uno y otro privilegio haber sido librado en Segovia cuando el cardenal Jacinto, legado de la Santa Iglesia Romana, estaba allí, sabemos por otros muchos documentos que esto fué en el año que sustituyó 1155.

Su hijo D. Alonso VIII por otro privilegio dado en Castro Nuevo á 26 de febrero del año 1181, confirmado con otros é inserto por D Enrique II en las Córtes de Búrgos, concedió á dicha iglesia y obispo D. Raimundo y sus sucesores, que ninguna persona secular ni eclesiástica pueda adquirir por compra, hipoteca, prenda ó empeño, ó de otro cualquiera modo, heredad alguna en villa ó lugar de dicho obispo ó su iglesia; y si lo hiciese. les pague por ella como los demás: que si del pueblo tributario al obispo y cabildo se pasase el morador á otro que no lo sea, la heredad no corra con él, sino que quede allí mismo y con la misma condicion: y que en defecto el contraventor la pierda, y el obispo y cabildo puedan entrarse en ella como por derecho hereditario: y este privilegio se entienda tanto por lo pasado como para lo futuro. Pulgar no tuvo noticia de él, y así no lo incluyó en su historia.

CUENCA.-El Rey D. Alonso el Sabio por privilegio en Sevilla, sábado 11 de agosto del año 1268, estampado por Rizo en la Historia de Cuenca, pág. 47, y por Don Francisco Cerdá en los Apéndices á la Crónica del Rey D. Alonso VIII, del marqués de Mondejar, pág. 76, confirma al concejo de Cuenca de villa y aldeas por los servicios que le han hecho á él, y á su padre S. Fernando y á su bisabuelo D. Alonso VIII que la ganó, sus franquezas y privilegios: "Por les facer bien é merced dámosles é

otorgámosles las franquezas que solian haber en el su fuero, que antes avian, que son estas: primeramente les damos . . . . Y aun mandamos que todos aquellos que estuvieren y moraren en las casas ó en las heredades de los vecinos de Cuenca, que tuvieren casas pobladas en la ciudad, que sean vasallos del señor de la casa ó del scñor de la heredad do moraren, ó do estuvieren, y á el respondan con pecho ó con facendera, así como fué fasta aquí...."

"Otrosí mandamos y defendemos que ningun regalengo non pase á abadengo, nin omes de órden, nin de religion, por compras, nin por mandamientos, nin por cambios, nin en ninguna manera que ser pueda sin nuestro mandado."

Cortes de VALLADOLID DE 1293 POR EL REY DON SANCHO IV,

IMPRESAS POR LOS DOCTORES ASSO Y MANUEL.

Peticion 3.*, pág. 3.

“Otrosí á lo que Nos pidieron que perlados, nin ricos-homes, nin ricas-fembras, nin infanzones non comprasen heredamientos en las nuestras villas, nin en sus términos, tenemos por bien que cuanto perlados, nin ri cos-homes, nin ricas-fembras, que los non compren. Mas todo infanzon, ó caballero, ó dueña, ó fijodalgo que los puedan hi comprar é aver, en tal manera que lo ayan (*) é fagan por ellos, ellos é los que dellos venie ren aquel fuero é aquella vecindat que ficieren los otros. vecinos de la vecindat onde fuere el heredamiento. E si esto non quisieren facer, que lo non puedan comprar; é

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por lo que han comprado, que fagan vecindat como los otros vecinos, ó lo vendan á quien la faga; sinon que se lo tomen."

En el ejemplar librado para Castilla y Extremadura (porque este fué para el reino de Leon) dice desde la (*): “Que lo ayan so aquel fuero é so aquella vecindat é so aquella Justicia ellos é los que con ellos visquieren, segunt que lo han é lo ovieron los otros vecinos de aquel lugar." Y falta lo demás como tambien en el cuaderno de Leon el capítulo siguiente que hay en el de Castilla y Extremadura, ántes del cuarto que pone aquel.

"Otrosí á lo que Nos pidieron que los términos que eran de los concejos, que fueron dados por donadíos á ricos-homes, é á infanzones, é á ricas fembras, é á otros fijos-dalgo que los mandásemos dar á los concejos cuyos eran. Tenemos por bien que los términos que les Nos tomamos del nuestro tiempo acá, que los cobren é los ayan aquellos cuyos eran."

De modo que nuestros editores sin advertencia y con equivocacion nos dan el cuaderno de Leon por el de Castilla, sucediendo lo mismo con el que allí sigue de Don Fernando IV de las Córtes de Valladolid de 1299, ó era 1337, bien que aquí ya manifestaron su recelo, pero en desagravio hicieron esta importante nota: "Habia (dicen) algunos pueblos que tenian privilegio para que los hijos-dalgo no pudiesen comprar en ellos heredamiento alguno, como parece por la peticion 67 de las Córtes de Madrid del año 1329. Otros pueblos, como dice esta peticion, pretendian que los infanzones heredados poseyesen sus heredades á fuero de aquel lugar, que nunca era tan privilegiado como el Fuero Viejo de Castilla." Uno de estos pueblos que tenia tal privilegio para que ningun rico

hombre, caballero ni hijo-dalgo pudiese comprar bienes en él ni en su término, era la villa de Pancorbo, concedido por D. Alonso XI en Madrid á 1.° de diciembre de 1339, de que testifica su hijo, y gloria inmortal de su patria, D. Luis de Salazar en la Histor. de la Casa de Lara, tomo 3, pág. 201.

Se olvidaron tambien nuestros editores en este paso de la ley del Ordenamiento de Alcalá, 13, tit. 32: "Mas si alguno comprare de lo realengo, aquella heredat siempre sea pechera del Rey, así como siempre fué de aquel de quien la él compró." Y finalmente sobre este mismo principio versaban todas las leyes del Fuero Viejo de Castilla, y de este mismo Ordenamiento de Alcalá, que prohibian el que bienes de realengo pasasen á abadengo y señorío, ni lo de ellos al Rey, para que no se confundiesen sus respectivas naturalezas y funciones: jurisprudencia conocida ya de los romanos, y que sin duda arrastra su origen de ellos: los cuales con objeto á precaver esos mismos inconvenientes y á que no se turbasen los derechos señoriles establecieron en su Código lib. 11, la 1. unic., tit. 55. Non licere habitatoribus metrocomic (entre nosotros una poblacion, barrio, pago ó aldea, perteneciente toda á un solo señor) loca sua ad extraneum transferre: entendiendo el loca sua por la porcion de campo, fundo ó hacienda que labraba cada una.

En Navarra por su fuero antiguo se observaban las mismas precauciones. Por el cap. 4, tít. 3, lib. 3, (que se ha de ver por los mss. porque en el impreso está sumamente defectuoso) se dijo así: Si algun villano viniere « á la villa del Rey, é por infanzon es fayllado, debe ser « villano del Rey. E si el villano del Rey viniere en la villa do el collacio es de otro seyñor sen el Rey é fuere

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aylli heredado, é lo fayllare hi seyendo infanzon, bien « le puede toyller el Rey lo que ha por fuero. Maguer que « así sea esto en aquella villa, si deuda le fayllare que le deban, al señor de los collazos pertenece." Y el cap. 7 siguiente: "En villa de fijosdalgo do el Rey no es veci« no, non puede demandar el Rey á ningun home por su alli: Villano « villano." El cap. 5, allí: que da peyta al sey

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nor, ninguna órden non lo debe rescebir, ni mueble «< suyo, si non fuere con amor del seynor del villano. Si «< la orden recibiere en suo hospital al villano, ó mueble «suyo de cuatro pies, et dieren su ito (hábito) los de la « órden al dicho villano, puédelos (el Señor) peindrar porque le dieron su hábito et prisieron al mueble suyo. Empero la órden bien puede emparar el villano, asi que non le dé ito en villa en que el seyñor non ha vecindat, diciendo que es vasaillo de ellos."

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Y en el tít. 6 de dicho libro, tratándose del infanzon abarca, que en Navarra es un pechero mas moderado ó aliviado que los pecheros rigorosos, cuya tasa ó pecho aforado se pone en el cap. 2, en el 1.° determina: "El infanzon de abarca ha tal fuero, que de

su heredat non debe comprar ninguno, si no es otro

<«< infanzon de abarca, ni el infanzon de abarca non puede comprar ninguna tierra pechera: mas de otro infanzon puede comprar tierra, aunque non sea infanzon de abarca." Y por el cap. 1.° del tít. 7, allí: "En « Larrau han por fuero los villanos quando quisieren cambiarse de un lugar á otro de levar el mueble, é el «< cubierto de la casa: maguera deben dejar en el casal <«< una lechera sobre tres piertegas; é aquello faciendo el « señor cuyo fuere no haya clamos." Así prosigue con otras distinciones. Lechera ó leitera se entiende por un

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