Imágenes de página
PDF
ePub

das y dispersas; por donde á poco tiempo no se encuentran y caen en olvido, por no tener los gobiernos legislativos el cuidado de hacerlas registrar prontamente en los códigos donde deben entrar, ó publicar al fin de cada año un suplemento ó cuaderno de todas las que en el discurso de él han salido, el cual las apronte y recuerde reunidos; cuya falta no puede dejar de ser un terrible embarazo para la mas puntual y expedita administracion de la justicia, porque el letrado, el juez, el gobernador político, que no tenga la satisfaccion de hallarse enterado por ápices de todas las leyes que se han producido, de necesidad se ha de hallar tímido é ignorar el último estado de las cosas.

De las leyes de Castilla, cuando la Reina Católica ordenó este codicilo, solo habia recogidos algunos cuerpos, que nada les faltaba mas que ser legales. Estos se hallaban muy poco acordes entre sí, y algunos de ellos manifiestamente contradictorios, en grande parte antiguados y de dudosa autoridad. 1.° El Fuero Viejo de los Hijos dalgo de Castilla, que aunque no expresamente derogado en ese tiempo de la Reina, ya apenas se mencionaba en tribunal alguno de Justicia, por la diferente situacion de las costumbres: citábale, sí, uno ú otro jurisconsulto; pero mas bien como monumento de legislacion antigua, que como código de actual autoridad, segun ahora sucede (1).

(1) De este modo creemos se deba entender la cita que de él hizo por aquel tiempo el señor Palacios Rubios, in Repetition. cap. Per vestras, de donationib. inter vir. et uxor., §. 8, donde dijo: "Hoc idem postea innovavit Rex Dominus Petrus filius Regis « Alfonsi aera 1394 ut habetur Foro Generosorum, lib. 5, tit. 5, l. I," y sigue trasladando las leyes 4. y 2. del título y libro que cita,

2. El Fuero Real de D. Alonso el Sabio, de mas uso, pero con muchas leyes inveteradas é impropias de aquella posterior edad, y sobre eso, mas bien municipal, que general; é incompleto, por faltarle las infinitas declaraciones y suplementos con que su mismo legislador tuvo por preciso irle aumentando desde el año 1255, en que le formó, para satisfacer á las reiteradas instancias de los pueblos, que echaron menos en él muchas cosas para adaptarle á su propia constitucion. 3. Los gruesos volúmenes de las Partidas producidas por el mismo Rey el año 1263 con el objeto de hacerlas única y general legislacion de sus reinos; tentativa sobre que experimentó las lastimosas consecuencias que se saben por la historia de aquel tiempo, poco propicias por lo comun á la idea é intereses del mismo Monarca (1). 4.o El Ordenamiento

[ocr errors]

como tambien el Dr. Diego Perez en la glosa á la 1. 1.a, tit. 15, libro 8, de las Ordenanz. Real.-Este Fuero es el mismo que gozamos ya magnifica y eruditamente publicado en Madrid el año 1771, con prólogo y notas de los DD. Aso y Manuel, donde podrán verse algunas buenas noticias históricas de su origen y progresos, que aun seria fácil aumentar con otras que no tuvieron presentes.

(1) Véase su Crónica particular, cap. 9, 21, 22, 23, 33, 36, 44, 48, 51, 52 y 74-el prólogo del tiempo del Rey D. Pedro al Fuero Viejo de Castilla-el Discurso preliminar de sus editores, página 29 hasta 34, y en la Introduc. á las Instituc., 4.a edic., página 46 y 48-el P. Burriel, Pes. y medid., pág. 10 y 268, 2.a edic. -Sr. Cornejo, Diccionar. Forens., tom. 1, pág. 382—con la Carta de hermandad y alianza que entre sí sentaron los pueblos del reino el año 1282, impresa por el P. Escalona, en la Historia del Real Monast. de Sahag., pág. 618 y sig., y de que hizo mencion el ya citado cap. 74 de la crónica. De todos los cuales lugares se sacará la verdadera historia de las conmociones y alborotos que hubo en Castilla contra D. Alonso el Sabio, porque con sus nuevas legislaciones Fuero Real y Partidas, que quiso hacer generales al reino, trastornaba los fueros antiguos, especialmente el general de Casti

de Alcalá del año 1348, que es otro cuerpo de leyes, aunque de menos extension, de mucho crédito, por aquellos primeros tiempos en que le publicó su legislador D. Alonso XI, en el cual se propuso dar á su pueblo una porcion de leyes generales mas practicables y adaptadas á las circunstancias del dia, que otras tantas que habia inútiles en las expresadas legislaciones anteriores (1). Así bien mandó en ellas publicar las Partidas, y regló el órden de autoridad, en que debian entrar unos y otros cuerpos, poniendo en primer lugar las suyas, contenidas en aquel propio Ordenamiento de Alcalá, por consiguiente el trozo que adoptó é incluyó en él del Fuero Viejo de los Hijos dalgo de Castilla: en segundo, los fueros municipales y el Real donde lo era; y en tercero las Partidas para los casos y cosas á que no alcanzasen estos dos géneros de legislacion precedente (2), sobre cuyo arreglo, sin embargo, no dejan de ofrecerse grandes é intrincadísimas confusiones, porque el Rey D. Pedro, su hijo, en 1356 confirmó á los hijos dalgo de Castilla y les volvió su Fuero Viejo por entero, y no con la

lla; y como por fin, aunque obligado de la necesidad y del apuro se los volvió en 1272, todavía por el resentimiento que quedó de esta mal recibida tentativa y los despechamientos y desafueros (como decian) que continuó haciendo en adelante, se le levantaron los vasallos en 1282 y le quitaron la obediencia, protegiéndolos su mismo hijo y sucesor D. Sancho el Bravo, y dejándole á él como encerrado con pocos en Sevilla, en cuyo estado murió á los dos años despues.

(1) Publicado por los DD. Aso y Manuel con prólogo historial y notas en Madrid año 1774, donde el pedazo que adoptó del Fuero Viejo castellano está desde el tít. 32, p. 86 y cotejado con el impreso por entero, se verá no es la mitad.

(2) L. 1, tít. 28 repetida por la 1.a de Toro, y está en la Recop. lib. 2, tít 4, 1. 3.

disminucion á que su padre le redujo, y D. Enrique II, hermano y sucesor de este, se sabe tambien haber hecho publicacion de las Partidas en 1369 (1): cuyos dos su

(1) Esta publicacion de las Partidas por D. Enrique II en el año 1369 con un prólogo en que volvió á determinar la autoridad gradual de ellas y de los otros códigos ya referidos, anteponiendo varios privilegios del Fuero de los Hijosdalgo de Castilla, que sin duda serian los mas apreciables y señalados por ellos mismos, segun lo que este bizarro Rey tiró á congraciarse con una clase de raro orgullo y figura en el reino, y á quien tanto habia debido y necesitaba á la sazon, se prueba por un ordenamiento de Córtes de su reinado, descubierto y citado por los DD. Aso y Manuel en el Disc. prelimin. á su edic. del Fuero Viejo de Castill., página XLVII al pié, y tambien por el siguiente testimonio del sabio D. Alonso de Santa María, obispo de Burgos, en la Introduc. al Doctrinal de Caballeros, que antes del año 1456 (en que murió) dirigió al ilustre D. Diego Gomez de Sandoval, conde de Castro, diciéndole: E porque en algunos titulos acacce que fagan á propósito leyes de las Partidas, é del Fuero, é de los Ordenamientos, « do esto acaeciere, fallaredes primero puestas las de las Partidas, é « despues las del Fuero, é al fin las de los Ordenamientos, lo cual « fice porque el Rey D. Alonso el Undécimo, ordenó en Alcalá que « primero se librasen los pleitos por los Ordenamientos, é en lo que « ellos no bastasen, se recorriese al Fuero é despues à las Par« tidas: é esto mismo ordenó el Rey D. Enrique el Segundo, que « llamamos el Viejo, en el prólogo que fizo en la publicacion de « las Partidas." Prólogo que es muy sensible no se haya podido descubrir hasta ahora con tanto como se ha papeleado y revuelto librerías y códices en estos tres postreros siglos, pues estoy en que por él constarian patentes las modificaciones con que por fin despues de tantas escenas fueron admitidas las Partidas por legislacion auténtica, bien que de último recurso, y tambien si el texto, que nos dió el Sr. Gregorio Lopez en su celebrada edicion, que dicen correcta, de 1555, en Salamanca, está arreglado por el de la publicacion del Rey D. Enrique II ó por el antiguo que venia de atrás; los cuales no podemos menos de suponer diferentes, á lo menos en algo, segun las diversas máximas de cada uno de estos Príncipes; cuyas dos nociones, y la mas importante de la certidumbre de la

"

cesos prueban que no llegó á tener efecto la ordenacion de D. Alonso XI su padre. Porque á que fin publicar D. Enrique las Partidas, si quedaron ya publicadas por aquel? ¿A qué objeto restituir D. Pedro su Fuero á los castellanos por entero, si ellos no habian reclamado la disminucion que hizo en él el mismo D. Alonso? La historia de aquel tiempo no está diminuta de los bulli

época de su última publicacion, nos quedamos muy á oscuras acerca de las Partidas, y sin posibilidad de hacer de ellas un uso recto, ni aun justicia en los casos ocurrentes. En tiempo de D. Enrique IV por los años 1458 y 60 aun se conservaban en su cámara ó gabinete los códices auténticos de las Partidas; sobre lo cual hay un ilustre y perspicuo testimonio del P. Fr. Alonso de la Espina en aquel su apreciable Fortalitum Fidei, que escribia, como él dice, en este convento de San Francisco de Valladolid, en esos mismos años; el cual merece recordarse en este lugar, porque apenas se halla observado de tantos como en estos últimos tiempos han hecho especie de moda no pasar adelante, escriban lo que escribiesen, sin tocar algo de historia de Partidas ó de derecho español, sin especial nuevo aprovechamiento que debamos admirar, habiendo tanto campo descubierto para emplear las mas bellas observaciones, sin salir de lo ya impreso; de lo cual suele pasárseles lo mas y lo mejor, porque se hacen los estudios muy someros. Hablando, pues, el P. Espina del Rey D. Alonso el Sabio (libro 4° De bello sarracenorum, bell. 136) se explica así: "Hic fuit Rex magnæ « sapientiæ, et fecit librum, qui dicitur las Partidas unde regitur « regnum Castellæ, et est originale in Camera Regis, sicut ego vidi: « et utinam benè attenderent Reges successores, et attenderent et exe«cutioni mandarent ordinem regiminis illus libri; quia si hoc fierent, « crederem nullum regnum christianorum in regimine regno Castellæ æquiparari: abundantia tamen et delitiæ rerum hujus regni et « inordinata cupiditas tiranorum ponunt velamen ante oculos præsi« dentium, ut non solum prædictum librum, sed nec honorem legis «propiæ attendant: et ideò semper vacantes in abisso cupiditatis et « discordiæ, nullum regnum ferè christianorum est sic in bono regi« mine offuscatum, sicut est regnum Castellæ." Y que escribia esto en el año 1460, lo expresa luego en el mismo libro, bell. 155.

« AnteriorContinuar »