Imágenes de página
PDF
ePub

esclavos de los señores naturales de la tierra, dareis licencias á las personas en quien se depositaren pueblos é señores de ellos, para que puedan rescatar de los dichos señores, si pareciere, y tienen esclavos la cantidad que á vos os pareciere, habiendo respecto á la calidad de la persona á quien se diere la dicha licencia, é á la cantidad del pueblo de donde se han de rescatar los dichos esclavos, é darcis las dichas licencias con aditamento que todos los esclavos que así rescataren los traigan ante vos y ante vuestro escribano, y en presencia del señor, ó persona que los rescataren les hareis preguntar qué órdenes ellos tienen antiguamente de hacer esclavos entre sí, y sabreis de los dichos esclavos apartadamente, sin que esté el señor delante, de qué manera ó por qué son hechos esclavos, é pareciendo serlo segun su órden y costumbre, adjudicarlosheis á la persona á quien hubiéredes dado la tal licencia para rescatar, siendo contento el señor que los vende de la paga que por ellos le dan, é habeis de lo preguntar apartadamente, porque podria ser que con temor dijese que era pagado é no lo fuese, é siendo así pagado á su contentamiento, echarlesheis el hierro de su Magestad, el cual esté en la casa del cabildo que ha de tener tres llaves, é cada una terneis vos, é la otra un alcalde ó regidor, é la otra el escribano del cabildo, é cuando se hubieren de herrar sea en presencia vuestra, ó de vuestro lugar teniente siendo vos ausente, y no de otra manera.

Item. Cuando algun navío viniere á cualquiera de los puertos de estas dichas villas, luego que echare el

ancla hareis que el alguacil mayor y el escribano de vuestro juzgado vayan á él y tomen los registros que trajeren de la gente que viniere en el dicho navío, é los registros que hubiere de mercadería hareis que se entreguen al tesorero y contador de su Magestad, los cuales entrarán juntamente con el dicho alguacil mayor en el dicho navío, y si hubiere algunas cosas de que á su Magestad pertenezca derechos, mandareis que acudan con ellos á los dichos oficiales, avalúandose las dichas mercadurías segun se contiene en una Ordenanza, de las que yo dejo hechas en esta villa.-Esta instruccion se hizo en del mes de

año de mil quinientos y veinte y cinco.

del

[blocks in formation]

En que se declara la forma y manera en que los encomenderos pueden servirse y aprovecharse de los naturales que les fueren depositados, sacadas del archivo del Exmo. Sr. Duque de Terranova y Monteleone, del mismo legajo que los documentos anteriores.

Yo, Fernando Cortés, capitan general y gobernador en toda esta Nueva-España y provincias de ella, por el Emperador y Rey D. Cárlos nuestro Señor. Viendo que la principal cosa de donde resulta la perpetuacion é poblacion destas partes, es la conservacion y buen tratamiento de los naturales de ellas, é que para esto conviene que haya órden, queriéndolo proveer en la mejor manera que á mí me parece que para efectuarse conviene, ordeno é mando que los

españoles en quien fueron depositados ó señalados algunos de los dichos naturales para servicio de ellos, se sirvan é aprovechen en la forma é manera de suso contenida, é que no excedan ni salgan de ella, so las penas contenidas en cada uno de los capítulos de ella, los cuales son los que se siguen.

1. Primeramente: que cualquier español, ó otra persona que tuviere depositados ó señalados indios, sea obligado á les mostrar las cosas de nuestra santa fé, porque por este respecto el Sumo Pontífice concedió que nos pudiésemos servir de ellos y para este efecto se debe creer que Dios nuestro Señor ha permitido que estas partes se descubriesen, é nos ha dado tantas victorias contra tanto número de gentes.

2. Item. Que porque al presente los españoles tienen necesidad de bastimentos, y habiendose de proveer de los pueblos que tienen encomendados, seria á mucho trabajo é costa de los naturales, é los españoles no serian proveidos, permito é mando que para remedio de esto los españoles que tuvieren depositados ó señalados indios, puedan con ellos hacer estancias de labranzas así de yuca y ajís (1), como maizales é

otras cosas.

3. Item. Mando que ninguno de los que tuvieren indios depositados ó señalados, vaya ni envíe á los pueblos de ellos sin licencia de mi lugar-teniente, é que se asiente la dicha licencia ante el escribano de su juzgado, el dia que se diere y el plazo que ha de estar en el dicho pueblo, é que si fuere ó enviare sin (1) Ajis son chiles; así se llaman en las Antillas.

la dicha licencia, pague por cada vez un marco de oro, la mitad para la cámara é fisco, é la otra mitad para las obras públicas de la dicha villa.

4. Item. Que ninguno de los que tuvieren los dichos indios puedan sacar ni saquen de los pueblos de ellos para sus labranzas, ni para otra cosa alguna, ninguna muger ni muchacho de doce años para abajo, so pena que si la sacare pierda los dichos indios é les sean quitados, é defiendo á todos mi lugar-tenientes, que no puedan dar licencia para sacar las dichas mugeres ni muchachos, so pena de doscientos pesos de oro por cada vez que dieren la dicha licencia, ó viniese á su noticia que se sacaron sin ella, é no ejecutaren la pena contenida en este capítulo; los cuales dichos doscientos pesos de oro, aplico segun es dicho en el cápitulo ántes de este.

5. Item. Mando que los indios que se sacaren de sus pueblos para hacer labranzas, ó casas, é otras haciendas á los españoles que los tienen depositados, que los traigan derechos ante mi lugar-teniente para que asienten el dia que vienen á servir, y que no estén en el dicho servicio mas de veinte dias, y acabado este tiempo los torne á traer ante el dicho mi teniente y escribano, para que sepa cuando los despide, so pe na que si no los trajere así al venir como al ir, ó si los tuviere mas tiempo de los dichos veinte dias, pague de pena medio marco de oro por cada vez que no lo registrare como dicho es, é por cada dia que los tuviere de mas del dicho tiempo, otro medio marco de oro aplicado como dicho es.

[ocr errors]

6. Item. Que todo el tiempo que los dichos indios estuvieren sirviendo, el señor que de ellos se sirviere les dé á cada uno en cada dia una libra de pan, é cabí, é ají, é sal, ó libra y media de agéo, ò de yuca boniata; asimismo con su sal y ají; y porque al presente los españoles no pueden dar los dichos bastimentos, é los dichos indios los tienen en sus casas, é los pueden traer para su mantenimiento, sin que se les haga agravio á lo menos agora al presente, porque tienen muchas labranzas, permito é mando que esto no se entienda hasta de aquí á un año primero siguiente, que comienza á correr desde el dia primero de enero de quinientos veinte y seis, é que pasado este tiempo. los mantengan como dicho es, so pena que por cada vez que se les probare que no les dieren la dicha racion paguen medio marco de oro, aplicado como dicho es, é si fuere penado tres veces, mando que pierda los dichos indios.

7. Item. Que el tiempo que los dichos indios estuvieren sirviendo, el español á quien sirvieren, no los saque á la labranza hasta que sea salido el sol, y no los tenga en ella mas tiempo de hasta una hora ántes que se ponga, é que á medio dia los deje reposar é comer una hora, so pena que cada vez que no lo cumpliere, así como en este capítulo se contiene, pague medio marco de oro aplicado como dicho es, é si tres veces se le probare haberlo hecho pierda los di

chos indios.

8. Item. Que en las estancias ó en otras partes donde los españoles se sirvieren de los dichos indios,

« AnteriorContinuar »