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son Navidad, Resurreccion, é de Espíritu Santo, é cuando no residieren, el otro tiempo tengan sus casas pobladas con persona que sepa dar razon, é cuenta so pena de medio marco de oro por cada vez que no vinieren en las dichas pascuas, é no tuvieren las casas pobladas segun dicho es, lo cual sea para las obras públicas del consejo de la dicha villa.

Item. Que ningun vecino, ni morador, ni otra cualquier persona pueda asentar sitio de labranza, ni tranca de ningun ganado, ni huerta sin que sea por licencia del consejo de la dicha villa, é se le dé para ello licencia, é carta, é se le señale límites, ni se edifique casa, so pena que si lo hiciere sin la dicha licencia caiga en pena de perder lo edificado, é sea del dicho consejo.

Item. Que si algun vecino, ó morador, ó otra cualquier persona tuviere sitio señalado por el dicho consejo para trancas de puercos, que no se pueda dar otro alguno en media legua á la redonda, é que si alguno pusiere sitio, dentro de este dicho término, el primer poscedor le puede echar de él, é requiriéndole la primera vez ante testigos que saque su ganado del dicho sitio, en no lo haciendo le pueda matar el dicho ganado sin incurrir en pena alguna.

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Item. Que si el dicho sitio fuere para ganado vacuno, ó obejuno este le sea guardado término de una legua, é que nadie le entre en el dicho término, so la dicha pena.

Item. Que si algun traedor de puercos quisiere mudar su ganado á otra parte que ninguna persona

le pueda entrar, en el sitio ó que dejare hasta seis meses primeros siguientes, porque mejor pueda recoger el ganado que se hubiere quedado perdido, no embargante que lo tenga despoblado, é que el que en este tiempo se entrare le pueda echar cada vez que quisiere, é así mismo ninguna persona pueda entrar á montear en el dicho sitio, durante el dicho tiempo de los dichos seis meses so pena de hurto.

Item. Que ningun sitio de ganado de cualquier manera que sea se pueda poner media legua á la redonda de ninguna labranza, así de español como de los naturales, é que si la pusiere, é algun daño se recibiere del dicho ganado, que el dueño de ello sea obligado á lo pagar puesto que no se ha hallado, ni tomado el dicho ganado, dentro, é que tomándolo dentro en la dicha labranza lo pueda matar sin pena alguna, é de mas se le pague el daño que hubiere hecho.

Item. Que si alguno quisiere hacer alguna labranza dentro del sitio, é término que está señalado que han de tener los asientos, é criaderos de los ganados, que la pueda hacer sin que el señor del dicho ganado se la pueda impedir, con tal que la tenga cercada de manera que el dicho ganado no le pueda hacer daño en ella, é que si se lo hiciere que no le pague pena ninguna por ello ni pueda hacer ningun daño al dicho ganado, é que si lo hiciere lo pague con las se

tenas.

Item. Que todos los traedores de cualquier género de ganado que sea, tenga su hierro, é señal el cual registren ante el escribano del cabildo, é no le pue

dan mudar sin licencia del dicho cabildo, é el que no tuviere el dicho hierro, é señal que pierda las reses que tuviere por herrar, ó señalar, é que sean del alguacil mayor de la dicha villa, é puesto que tenga hierro é señal si no lo registrare ante al escribano del dicho cabildo, ó lo mudare sin la dicha licencia pague cin

cuenta pesos de oro para las obras públicas.

Item. Mando y ordeno que los alcaldes y regidores de las dichas villas, ó de cualquier de ellas no puedan hacer, ni hagan cabildo, ni junta sin que esté presente mi lugar teniente, ó la persona que él dejare en su lugar estando él ausente, so pena que si lo hicieren por el mismo caso pierdan los oficios, é paguen doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara y fisco de su Magestad, é la mitad para las obras públicas de la tal villa, é mando que el escribano de cabildo, no se junte con ellos, no siendo presente el dicho mi tenicnte, ó su substituto, so pena de perdimiento del oficio, y de los dichos doscientos pesos de oro aplicados como dicho es.

Item. Mando y ordeno que el alguacil mayor de cualquiera de dichas villas entre en cabildo con el dicho mi teniente y alcaldes, é regidores que tenga voto en él, é que sea el postrero; é mando al dicho mi teniente, é alcaldes, é regidores que así lo use, é admita al dicho alguacil mayor en su cabildo teniendo igual voto con cualquiera de ellos, é que en ello no le pongan impedimento alguno, so pena de perdimiento de los oficios, é de doce pesos de oro aplicados como dicho es á cualquiera que lo contradijere. [Parece que falta la conclusion.]

INSTRUCCIONES INEDITAS,

Dadas á Hernando de Saavedra, lugar teniente de gobernador y capitan general en las villas de Trujillo y la Natividad de nuestra Señora en Honduras, sacadas del archivo del Exmo. Sr. Duque de Terranova y Monteleone, del mismo legajo que los documentos anteriores.

Lo que vos Hernando de Saavedra, mi lugar teniente de gobernador y capitan general en estas villas de Trujillo é la Natividad de nuestra Señora, é todo lo á ellas anexo é concerniente habeis de hacer es lo que se sigue.

Lo primero, porque del buen tratamiento de los naturales de estas partes, Dios nuestro Señor, y su Magestad son muy servidos de ello, resulta todo bien y pacificacion de la tierra, terneis muy especial cuidado y vigilancia en que sean muy bien tratados, é no consentiréis que ninguna persona les haga agravio ni fuerza en ninguna, ni por alguna manera, y al que lo hiciere castigarloheis con mucha reguridad en presencia de los indios, y dándoles á entender porque se hace el castigo, por manera que ellos conozcan que han de ser amparados é mantenidos en justicia, así ellos como sus haciendas.

Item. Terneis mucho cuidado de ver las dichas Ordenanzas que yo dejo hechas en lo que toca al buen tratamiento de los dichos naturales, é la órden que mando que se tenga en como han de servir á los españoles, y hacerlos yo pregonar públicamente, y en nin

guna manera excederéis ni saldréis de la dicha Ordenanza hasta me consultar sobre ello, é yo provea lo que convenga.

Item. Porque la principal cosa por donde Dios nuestro Señor ha permitido que estas partes se descubriesen é los naturales de ellas nos fuesen sujetos ó nos sirviesen, de donde tanta utilidad, y provecho á los españoles se sigue, es para que por nuestro medio mas aina vengan en conocimiento de nuestra fé, é se salven, é si esto no procurásemos con todas nuestras fuerzas, mayormente los que nos cupo cargo y administracion de justicia, no hariamos lo que somos obligados, y no podiamos con justo título gozar de su servicio, ni ningun interes que de ellos se nos siguiese, ántes seriamos obligados á lo restituir usando de ello contra conciencia; ternéis mucho cuidado de que se les haga saber como hay un Dios criador y hacedor de todas las cosas, castigador de los malos, é remunerador de los buenos, en quien todos los humanos han de creer y á quien han de adorar y tener por soberano bien y Señor, y defenderles que no tengan ídolos ni otras supersticiones, ni hagan los sacrificios que hacian, é defenderles todos los otros ritos y ceremonias de que hasta aquí han usado hasta aquí han usado y usan, dándoles á entender como lo que hacen es falso, é por inducimiento del diablo, é cuando sean amonestados sobre esto en manera que lo hayan bien entendido esto y continuaren en ello, castigarlosheis conforme à jus

ticia.

Item. Porque todo el bien de las tierras nuevas y

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