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cios, y en todo mirarán el servicio de Dios nuestro Señor y de su Magestad, y el bien y pro comun de sus pueblos, el cual juramento les tomen los oficiales del año pasado.

Item. Ordeno y mando que en cada una de las dichos villas haya un fiel que vea, y visite todos los bastimentos en las dichas villas se vendieren, é los pesos y medidas con que se vendieren y pesaren las ahierre el dicho fiel, é las señale y marque con la señal é marcas de la dicha villa, é que ninguna persona pueda vender ningunos de los dichos bastimentos, si no fueren por los pesos y medidas el dicho fiel les diere y señalare, so pena de haberla perdido, el cual dicho fiel sea señalado y elegido por los alcaldes y regidores de cada un año, é reciban de él la solemnidad que en tal caso se requiere.

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que

Item. Mando y ordeno que el dicho fiel tenga en su casa pesos y medida desde arroba hasta cuartillo señalay medio cuartillo, las cuales estén selladas y das por el consejo de la dicha villa, é que por ellas ahierra y señale las otras que diere á cualquier mercader, é mando é ordeno, que haya y tenga derechos de cada medida ó pesa que hiciere medio real de plata, los cuales dichos pesos y medidas le dé el consejo de la dicha villa.

Ilem. Que ninguna persona que trajere bastimento á vender á cualquiera de las dichas villas no los pueda vender por menudeo sin que primero sean vistos por el dicho fiel, é por uno de los regidores de la dicha villa, é puéstole el precio de ellas, y que de esto

tenga derecho el dicho fiel de cada carga de vino que se entiende de ocho arrobas media azumbre; é de las almenasí como pasas,

sisas que se hubieren de pesar así como dras é otra cosa que requiera peso dos libras; é que si lo vendiere sin le ser puesto precio pierda lo que así vendiere, lo cual se aplique en esta manera: la tercia parte para el dicho fiel y la otra tercia parte para las obras públicas é la otra tercia parte para los pobres del hospital, que hubiere en las dichas villas, é desta manera se entiende que se han de aplicar las penas del segundo capítulo de estas Ordenanzas.

Item. Que este dicho fiel haga señalar, é señale una, ó dos, ò tres partes, ó las que fuere necesarias conforme á la calidad y disposicion del asiento de la dicha villa adonde se eche la basura, é suciedad que se sacare de las casas, en los cuales dichos lugares ponga el dicho fiel sendas estacas gordas y altas, é que se pregone que todos los vecinos é moradores estantes é habitantes en cualquiera de las dichas villas cchen á ella dicha basura, é suciedad, é no en otra parte, so pena de medio real de plata por cada vez al que lo contrario hiciere el cual sea para el dicho fiel, é por su autoridad sin mandamiento de juez pueda sacar prendas por la dicha pena, é sea traido por su juramento si le negaren haber incurrido en ello.

Item. Que ningun rescatador pueda comprar ninguna de las mercadurías que viniere á cualquiera de las dichas villas para las tornar á revender hasta treinta dias primeros siguientes despues que fuere llegada, é que si la comprare que lo haya perdido, é se le apli

que la tercia parte para la cámara é fisco de su Magestad, é la otra tercia parte para las obras públicas, é la otra tercia parte para el que lo denunciare, é juez que lo sentenciare.

Item. Que los alcaldes, é regidores de cualquiera de las dichas villas en cada un año hagan pregonar públicamente todos los domingos é fiestas principales desde el dia del año nuevo hasta el dia de carnestolendas, si hay alguna persona que se quiera óbligar á dar carne abasto pesada en la carnicería, que la venga poniendo en precio con las condiciones que le pareciere, la cual se remate el dicho dia de carnestolendas en poniéndose el sol, en la persona que mas baja hiciere, poniéndole asimismo el dicho consejo las condiciones necesarias, y señalándole las penas en que ha de incurrir cada vez que no cumpliere cualquiera de las dichas condiciones, é para ello dé fianzas bas

tantes.

Item. Que porque los vecinos de las dichas villas que traen ganados se puedan aprovechar de ellos vendiéndolos en la dicha carnicería que dé en cada un año tres meses para ellos, y que en este tiempo, no habiendo vecino que pese, sea obligado todavía á pesar el que estuviere obligado, so la pena que tuviere puesta avisándole ocho dias ántes que deje de pesar el vecino, é que si no le avisare no incurra en pena ninguna é la pague el vecino que habia de pesar sino pesare los dias que le cupiere.

Item. Que el consejo sea obligado á dar á dicho carnicero sus pesas, é pesos señaladas de la señal, é

marcos de la dicha villa, los cuales le visite el dicho fiel todos los sábados, sin le llevar derechos ningunos.

Item. Que los tales carniceros sean obligados á matar los sábados en la tarde, y pesar la carne que se hubiere de comer los domingos, é que en el domingo por la mañana no haya carnicería abierta, so pena de diez pesos de oro aplicados como dicho es.

Item. Que los obligados de la carnicería pasten los egidos de la villa con sus ganados, y que otra ninguna persona no los pueda traer en ellos si no fueren bestias de servicio, y los ganados puedan estar quince dias en los dichos egidos, en tanto que sus dueños los ponen en recado.

Item. Que ninguna carne de la que se hubiere de pesar en la dicha carnicería se mate en ella, ni desuelle, ni abra sino que haya matadero fuera de la dicha villa en parte que la suciedad, é hediondez no pueda inficionar la salud de la dicha villa, el cual dicho matadero haga el consejo ver so pena por cada res que el carnicero matare, ó abriere, ó desollare en la dicha carnicería, pague dos pesos de oro aplicados la mitad para el fiel, y la mitad para las obras públicas.

Item. Que las panaderías que que vendieren pan lo vendan en la plaza pública, y el pan sea del peso que fuere ordenado por el consejo de la dicha villa, é al precio que se le pusiere, é que no lo venda de otra manera, so pena que si lo vendiere de menos peso, ó á mas precio lo pierdan, é se aplique la mitad para dicho fiel, é la otra para los pobres del hospital.

el

Item. Que las dichas panaderías vendan el dicho

pan bien cocido é sacado de agua, porque lo suelen dejar por cocer porque pese mas, é hallándose no bien cocido lo pierda asimismo, é se aplique segun dicho es. Item. Que toda la hortaliza, é frutas verdes se vendan en la plaza pública, é no en otra parte so pena de dos pesos de oro, cada vez la mitad para el fiel, é la mitad para las obras públicas.

Item. Que los pescadores que vendieren pescados frescos lo traigan asimismo á vender á la plaza pública, é no lo vendan en otra parte so la dicha pena aplicada como dicho es.

Item. Que los domingos y fiestas de guardar todos los vecinos, y moradores estantes y habitantes en la dicha villa vayan á oir misa mayor á la iglesia principal, y entren en ella ántes que se comiencen el evangelio, y estén en ella hasta que el preste diga Ite Misa est, y eche la bendicion, so pena de medio peso de oro, lo cual se aplique la mitad para el alguacil que los denunciare, é la otra mitad para la obra de la dicha iglesia.

Item. Que todos los domingos y fiestas de guardar no se vendan cosa ninguna de cualquier calidad que sea, despues de tocada la campana de misa hasta que salgan de ella, ni haya tienda abierta de ningun mercader ni oficial, so pena de perder la mercadería que así vendiere, la tercera parte para las obras públicas, y la otra tercera parte para el alguacil que lo denunciare, é la otra tercera parte para la obra de la iglesia.

Item. Que todos los vecinos de las dichas villas residan en ellas, á lo menos las pascuas principales que

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