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ren los dichos indios, repartiendo mas ó menos segun cada uno tuviere é que tengan diligencias los dichos alcaldes de visitar los muchachos que allí hubiere enseñándose, é de saber, como se hace con ellos, é que personas no cumplen esta Ordenanza de arriba en no traer los dichos muchachos, so pena que si en lo susodicho tuvieren negligencia pierdan los dichos oficios Item: por que todos los naturales destas partes participen de la palabra de Dios, y el sonido de ella mejor con todos se comunique; mando que cualquier persona que tuviere indios de repartimiento que sean de dos mil arriba tenga en el pueblo, ó pueblos de ellos un clérigo ó otro religioso para que los instruya en las cosas de nuestra santa fé católica, é les prohiba sus ritos, é cerimonias antiguas, y administre los sacramentos de la iglesia, y esto sea pudiéndose haber el tal religioso, é que si pudiéndolo haber no lo tuviere pierda asimismo los dichos indios.

Item: que porque habrá muchos que tienen pocos indios de repartimiento é tener cada uno de ellos un clérigo les seria mucha costa, y aun no se hallarian tantos cuantos son necesarios, mando que habiendo algunos de estos repartimientos pequeños juntos en poca distancia de tierra que entre dos, ó tres, ó cuatro de ellos que estén en compas de una legua los unos de los otros se concierten, é tenga un clérigo, é le pague para que tenga cargo de todos sus indios conforme al capítulo ántes de este, en no lo haciendo haya, é incurra en la pena contenida en el dicho capítulo. Item: porque hasta aquí los que han tenido, y tiene indios de repartimiento les han pedido oro, é so

bre esto les han hecho algunas premias, é hace sufrido así por la necesidad que los españoles tenian por estar como estaban adeudados, y empeñados por las cosas que habian gastado en las guerras pasadas, é conquista de esta Nueva-España, é porque los naturales de ella tenian algunas joyas de oro de los tiempos pasados, é podianlo sufrir hasta aquí, é si de aquí adelante se permitiese, seria en mucho daño, y perjuicio de los naturales porque ya no lo tienen, é si alguno tienen tan poco que no satisfaria á las voluntades de los que los tienen encomendados, é hacérseles, y con muchas premias que ella no pudiese sufrir; á cuya causa de mas del inconveniente de ser por esta razon los naturales maltratados se seguirian otros mayores porque se levantarian no lo pudiendo sufrir. Por tanto mando, é defiendo que ninguna persona de cualquier ley, estado ó condicion que sean, no apremie pidiendo oro á los indios que asi tuvieron encomendado; so pena que cualquier persona que apremiare los dichos indios, ó les diere herida de azote, palo, ó de otra cosa por sí, ni por otra persona alguna, por el mismo caso los haya perdido, é que si los dichos indios no les sirvieren como es razon parezca ante mí donde yo estuviere, ó en mi ausencia ante mis tenientes, y alcaldes mayores, á los cuales mando que habiendo consideracion á los indios que son, y en que partes están poblados, y el que los tiene les manden servir conveniblemente.

Item: que para la conversion perpetuacion de las gentes de estas partes la principal causa es que los

españoles que en ellas poblaren, y de los dichos naturales se hubieren de servir tengan respecto á permanecer en ellas y no estén de cada dia con pensamiento de partir é se ir en España que seria causa de disipar las dichas tierras, é naturales de ellas como se ha visto por experiencias en las islas que hasta ahora han sido pobladas, mando que todas é cualesquier personas que tuvieren indios prometan, y se obliguen de residir, é permanecer en estas partes por espacio de ocho años, primeros siguientes, y que esta obligacion han de hacer dentro de dos meses de ser apregonadas las dichas Ordenanzas, é que á los que se hubieren de partirse sepan que se han de obligar á lo mismo, so pena que cuando así se quisieren ir de ellas ántes de ser cumplido el dicho término pierdan todo lo habido, é grangeado en estas partes, en cualquier manera que lo hayan habido, é grangeado.

Item: que porque algunos con temor que les han de ser quitados, é removidos los indios que en estas partes tuviere como ha sido hecho á los vecinos de las islas, están siempre como de camino, é no se arraigan ni heredan en la tierra, de donde redunda no poblarse como convenia ni los naturales sean tratados como era razon, y si estuviesen ciertos que los tenia como cosa propia, é que en ellos habian de succeder sus herederos y succesores tendrian especial cuidado de no solo no los destruir ni disipar mas aun de los conservar, é multiplicar. Por tanto. Yo en nombre de sus Magestades digo, é prometo que á las personas que esta intimacion tuviere, é quisieren permanecer en

estas partes no les s ean removidos ni quitados los dichos indios que por mí en nombre de sus Magestades tuvieren señalados para en todos los dias de su vida, por ninguna causa, ni delito que cometa si no fuere tal que por él merezca perder los bienes, ó por mal tratamiento de los dichos naturales segun dicho es en los capítulos ántes de este, é que teniendo en estas partes legítimo heredero, ó succesor, succederá en los dichos indios, é los tendrán para siempre de juro, é de heredad como cosa propia suya, y prometo de lo enviar á suplicar á mi costa á su Magestad que así lo conceda, y haya por bien, y solicitarlo.

Item: porque mas se manifieste la voluntad que los pobladores destas partes tienen de residir, y permanecer en ellas, mando que todas las personas que tuvieren indios que fueren casados en Castilla, ó en otras partes traigan sus mugeres dentro de un año y medio, primero siguientes de como estas Ordenanzas fueren pregonadas, so pena de perder los indios, y todo lo con ellos adquirido, é grangeado, y porque muchas personas podrian poner por achaque aunque tuviesen aparejo de dicir que no tienen dineros para enviar por ellas, por ende las tales personas que tuvieren esta necesidad parezcan ánte el Reverendo Padre Fray Juan de Tecto, y ante Alonso de Estrada, tesorero de su Magestad, á les informar de su necesidad para que ellos la comuniquen á mí, y su necesidad se remedie, y si algunas personas hay que son casados, y no tiene sus mugeres en esta tierra, y quisieren traerlas, sepan

que trayéndolas serán ayudadas asimismo para las traer dando fianzas.

Item: por cuanto en esta tierra hay muchas personas que tienen indios de encomienda, y no son casados, por ende, porque conviene así para salud de sus conciencias de los tales por estar en buen estado, como por la poblacion, é noblecimiento de sus tierras; mando que las tales personas se casen, traigan, y

y

tengan sus mugeres en esta tierra dentro de un año medio, despues que fueren pregonadas estas dichas Ordenanzas, é que no haciéndolo por el mismo caso sean privados y pierdan los tales indios que así tienen. Item: que todos los vecinos de las ciudades y villas de esta Nueva-España que tuvieren indios de repartimiento hagan, y tengan casas pobladas en las partes donde son vecinos dentro del dicho año y medio, so de perdimiento de los dichos indios que así tu

pena

viere.

Item: porque en esta tierra ha habido y hay muchas personas que han servido á su Magestad en la conquista, y pacificacion de ella, y aunque algunos se les ha gratificado su trabajo, así en darles partes de lo que en la dicha conquista se ha habido como en proveerlos de los naturales para que les ayuden, y otros socorros que de mí han habido, y por ser muchas personas á quien esto compete ya tiempo, y de muchas, y diversas condiciones, y calidades puede ser que no se haya cumplido con todos así en no haberlos proveido de nada como en no haberles dado tanto cuanto sus personas y servicios merezcan, y porque la voluntad

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