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tierra, y que con estas armas sea obligado aparecer en los alardes cuando fuere llamado, so pena que si no tuviere las dichas armas desde el dia que estas Ordenanzas fueren pregonadas en seis meses primeros siguientes pague de pena por cada vez que no las mostrare en los dichos alardes, diez pesos de oro, la mitad para la cámara, é fisco, de sus Altezas, é la otra mitad para las obras públicas de la tal ciudad, ó villa donde fuere vecino, ó morador, é que si teniéndolas no pareciere con ellas en los dichos alardes haya, é incurra en pena de un peso de oro aplicado como dicho es.

Item: que cualquier vecino que tuviere repartimiento de indios desde quinientos indios para abajo tenga una lanza, y una espada, y un puñal, y una celada, y barbote, y una ballesta, ó escopeta, é armas defensivas de las de España corazas, ó coselete lo cual tenga todo bien aderezado, y dos picas, entiéndase que si fuere ballesta la que tuviere tenga con ella todas las cosas necesarias así como avancuerdas, cepillos empulgadores, é media docena de cuerdas demasiadas, ó hilo para ellas, y seis docenas de saetas encasquilladas, y si fuere escopeta tenga su frasco, y cebadero, y barrena, y rascador, y doscientas pelotas é pólvora para doscientos tiros; lo cual todo tenga dentro del término arriba dicho so pena de medio marco de oro aplicado como arriba, y parezca asimismo en los dichos alardes con las dichas armas él, ó otra persona por él con las dichas armas so pena de dos pesos de oro por cada vez que no pareciere, aplicados

como arriba, y que por la segunda vez que no le hallaren tener las dichas armas pague la pena doblada, é por la tercera pierda los indios que tuvieren.

Item: que los vecinos de las dichas ciudades, villas ó lugares, que tuvieren de quinientos indios para arriba hasta mil, tengan las armas contenidas en el capítulo ántes de este, é mas tengan un caballo, ó yegua de silla aderezado de todos los arneses necesarios, el cual dicho caballo, 6 yegua sea obligado á lo tener dentro de un año de como estas Ordenanzas se pregonaren, so pena de cincuenta pesos de oro por la primera vez que no pareciere con él segun dicho es, é por la segunda la pena doblada, y por la tercera pierda los indios que hubiere é que sea asimismo obligado asistir en los alardes que se hicieren, so pena de cuatro pesos de oro aplicados como dicho es.

Item: que los vecinos de las dichas ciudades, villas 6 lugares que tuvieren de dos mil indios de repartimiento para arriba tengan las armas, y caballos susodichas en la Ordenanza segunda, é mas que sea obligado á tener tres lanzas y sus picas y cuatro ballestas, ó escopetas, é que tengan por ellas para para cada una conforme a lo que se mandó en el segundo capítulo, lo cual todo tenga dentro de un año primeros siguientes de como fueren pregonadas estas dichas Ordenanzas, so pena de cien pesos de oro aplicados como dicho es, y que parezca con ellas en los dichos alardes, so las penas contenidas en los capítulos ántes de este y que si segunda vez no tuvieren las dichas armas y

caballos pague la pena doblada, é por la tercera pierda los indios que tuviere.

Item: que los alcaldes y regidores de las dichas ciudades, villas y lugares, sean obligados á hacer los dichos alardes de cuatro en cuatro meses, y tener copia de la gente, armas y caballos, que en cada una de las dichas ciudades, villas, é lugares hubiere bajo las penas contenidas en estas Ordenanzas, so pena que por la primera vez que ellos, ó cualquier de ellos fuere remisos en la egecucion de lo susodicho, ó de cualquiera cosa, ó parte dellas paguen cada cien pesos de oro aplicados como dicho es, y por la sgunda la pena doblada é por la tercera pierda los oficios é los indios que tuvieren, é que ocho ó diez dias ántes de que se haya de hacer los dichos alardes se haga á pregonar para dia señalado.

Item: que cualquier vecino que tuviere indios de repartimiento sea obligado á poner con ellos en cada un año con cada cien indios de los que tuvieren de repartimiento mil sarmientos aunque sean de la planta de su tierra, escogiendo la mejor que pudiere hallar, entiéndase que los ponga, é los tenga pesos, y bien curados en manera que puedan fructificar, los cuales dichos sarmientos pueda poner en la parte que á él le pareciere no perjudicando tercero, é que los ponga en cada un año como dicho es en los tiempos que convienen plantarse hasta que llegue á cantidad con cada cien indios cinco mil cepas; so pena que por el primer año que no los pusiere, é cultivare pague medio marco de oro aplicado como dicho es, é por la se

gunda la pena doblada, y por la tercera pierda los indios que así tuviere.

Item: que habiendo en la tierra planta de vides de las de España en cantidad que se pueda hacer, sean obligados á engerir las cepas que tuvieren de la planta de la tierra, ó de plantarlo de nuevo, so las dichas penas.

Item: que habiendo otras plantas de árboles de España, ó trigo, ó cebada, é otros cualesquier legumbres, asimismo sean obligados á los plantar, ó sembrar en los pueblos de los indios que tuvieren, so las penas susodichas.

Item: porque como católicos cristianos nuestra principal intencion ha de ser enderezada al servicio y honra de Dios nuestro Señor, y la causa porque el Santo Padre concedió que el Emperador nuestro Señor tuviese dominio sobre estas gentes, y su Magestad por esta misma nos hace merced que nos podamos servir de ellos, fué que estas gentes fuesen convertidas á nuestra santa fé católica; por ende mando, que todas las personas que en esta Nueva-España tuvieren indios de repartimiento sean obligados á les quitar todos los ídolos que tuvieren, é amonestarlos que de allí adelante no los tengan, é de poner mucha diligencia en saber si los tienen, y asimismo en defenderles que no maten gentes para honra de los dichos ídolos, so pena que si alguna cosa de estas se hallaren en los pueblos que así tuvieren encomendados que parezca ser por falta de que los tuviere que haya é incurra, por la primera vez en pena de medio marco de

oro aplicado como dicho es, é por la segunda la pena doblada, é por la tercera pierda los indios que tuviere, y que sea obligado á hacer en el tal pueblo de indios una casa de oracion, ó iglesia, y tenga en ella imágenes, y cruces donde recen, que sea segun la facultad del tal pueblo.

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Item: que cualquier vecino que tuviere indios de repartimiento si hubiere señor, ó señores en el pueblo ó pueblos que tuviere, traiga los hijos varones que el tal señor, ó señores tuviere, á la ciudad, ó villa, ó ludonde fuere vecino, é si en ella hubiere monasterio los dé á los frailes de él para que los instruyan en las cosas de nuestra santa fé católica, é que allí los provea de comer, y el vestuario necesario, é de todas las otras cosas necesarias á este efecto, é que si no hubiere monasterio los dé al cura que hubiere, ó á la persona que para esto estuviere señalado en la tal villa ó ciudad, para que asimismo tenga cargo de los instruir, é que si no hubiere señor principal en el dicho pueblo, ó el tal señor no tuviere hijos que los tome de las personas mas principales que en el dicho pueblo hubiere, é los traiga, como dicho es so pena que si así no lo hiciere pierda los indios que tuviere. Item: porque por el presente en todas las ciudades, villas y lugares desta Nueva-España no pueda haber monasterio donde los susodichos se pueda efectuar, que los alcaldes, é regidores de cada una de ellas, salarien una persona que sean hábil, é suficiente la mas que se pudiere hallar, é de buenas costumbres para que tenga cargo de instruir á los dichos muchachos; el cual salario se pague á costa de los que tuvie

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