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del Rey XV dias andados de Mayo en la era de mil et docientos et noventa et dos años............la escrivió por mandado del Arcidiano Maestre Ferrandes, notario del Rey, el año segundo que el Rey Don Alfonso regnó.

XXII.

Privilegio del Rey D. Alfonso X, en que hace donacion al Convento de San Clemente de Toledo de ocho moros para su servicio escusados de pecho.

Biblioteca nac. Coleccion del P. Burriel, tomo DD 114, fol. 167. Conoszuda cosa sea á todos los omes que esta carta vieren, como

D. Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, yo de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia et de Jahen, por alma de mui noble Rey D. Ferrando mio padre, et de la Reyna Doña Beatriz mi madre, et por remision de mios pecados, et señaladamiente por que yo nasci el dia de Sant Clement, otorgo al Abbadessa Doña Leocadia Ferrandez, et al Convento de las Dueñas de Sant Clemente de Toledo las que agora son et que seran daqui adelante que hayan ocho moros escusados de pecho en Toledo de los pecheros medianos pora su servicio. Et mando et defiendo que ninguno non sea osado de ir contra esta carta deste mio donadio, nin de quebrantarla, nin de minguarla en ninguna cosa; ca cualquier que lo ficiese avrie mi ira, et pecharmie en coto ciento moravedis, etjal Abadesa, et al Convento todo el daño doblado. Et porque este mio donadio sea firme et estable mandé seellar esta carta con mio seello de plomo. Fecha la carta en Ucles por mandado del Rey, XXV dias andados del mes de Mayo, en era de mill et docientos et novaenta et dos años. Alvar Garcia de Fromesta la escrivió el año segundo que el Rey D. Alfonso regnó.

Hállase el original en el archivo del convento de San Clemente de Toledo, en un pergamino de mas de cuarta en cuadro, letra de privilegios rodados. Del doblez del pergamino pende de hilos de seda á colores un sello de plomo: de un lado tiene un castillo y del otro un leon.

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20 de diciembre

de 1254.

XXIII.

Fuero otorgado por el Rey D. Alfonso X al concejo de Treviño.

Documento original en el archivo del Excmo. Sr. Conde de Oñate.

Conoscida cosa sea á todos los omnes que esta carta vieren, cuemo ante mi Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, vinieron omnes bonos del Conceio de Triviño de Ibda, et pidieronme merced por el Conceio de Triviño que les diesse buenos ffueros por que visquiesen bien et derechament, et yo que ffuese bien servido dellos, et ellos que oviessen justicia et paz. Et yo por les fazer bien et (1) merced, et por que la villa vala mas, doles et otorgoles á todos aquellos que agora son et seran daqui adelant qui hi moraren pora siempre iamas, assi á los de la villa cuemo á los de sus aldeas estos fueros que aqui son escriptos en este privilegio, et por que las cosas de Dios deben ser primeras, tove por bien de començar. Primeramient en las cosas de sancta eglesia, et por que fallé que en Treviño hy en so termino en tiempo de los Reyes que fueron ante de mi, los diezmos de sancta eglesia de todas sus bestias et de todas sus lavores, se partieron desta guisa: que el Obispo tomava la quarta part de los diezmos, et los clerigos que las eglesias sirven tomavan las otras tres partes, et todas las oblaciones de las eglesias; et por que fallé que assi lo usaron de grand tiempo aca plaziendo al Obispo et á los clerigos et al pueblo de la villa, man

(1) Las palabras subrayadas que estan gastadas en el documento original se han sustituido con las de otra copia inserta en una confirmacion de este mismo fuero, hecha por el rey D. Sancho en Burgos, á 10 de diciembre de 1288, que tambien se conserva original en el archivo del Eexmo. Sr. Conde de Oñate.

do

que assi lo tomen de aqui adelant, é por alma de mios parientes et por remission de mios pecados, ffago á los clerigos libres et quitos que nunqua pechen, et que sean ondrados por que puedan servir á Dios. Et sobre todo esto do á todos los mios pobladores de Triviño et de sus aldeas, que ayan todas sus heredades libres et quitas, assi las que han agora cuemo las que pudieren ganar daqui adelant con razon et con derecho, que ffagan dellas todo lo que ellos quisieren cuemo de lo suyo, guardados los mios derechos. Mando et otorgo que ayan por terminos ffasta en Sant Roman, et ffasta en Corres, et ffasta Pipaffon, et de la otra parte ffasta el agua que es dicha Zadorra. Et mando que qualquier que la villa tenga por mi ó cogiere mios derechos que los non faga ffuerza en ninguna cosa. Et mando que ningun vezino, nin sayon non entre en sus casas por ffuerça niu tome dend ninguna cosa por ffuerça, et que les guarde estos ffueros que aqui son eseriptos, et si tomare dend alguna cosa por fuerça et sin derecho, ó si entrare en alguna casa por ffuerça et sin derecho, peche dozientos moravedis, los ciento al señor de la casa et los ciento á mi; et entregue al señor de la casa quanto dend levare et el cuerpo sea á la mi justicia. Et tod omne que sacare peños de casa por ffuerça peche sesaenta soldos á mi, et si alguno prendie― re capa ó manto ó algun peño por ffuerça ó por tuerto peche diez soldos á mi, sil fuere provado cuemo ffuero es. Et mando que el juez el alcalde que sea siempre vuestro vezino et non tome de vos novena ni arenzago por omizillo. Mas todo aquel que cogiere todos los mios derechos, pague al alcalde et al sayon. Et mando que no ayades merino nin sayon sino fuere vuestro vezino, é si fueren malos ó sobervios que sean á mi justicia. Et si el que la villa por mi toviere, ó los mis derechos cogiere, oviere querella de algun vuestro vezino, nol ffaga tuerto, nin sobervia ninguna, mas demandel por derecho et por juicio. Et si alguno firiere á otro sangre dend saliere, peche á mi veynt soldos; et si sangre non saliere, peche á mi diez soldos. Et si alguna mugier ffiriere mugier casada et le echare su toca et la tomare por los cabellos, et esto pudiese probar con dos mugie

res derecheras, peche á mi veynte soldos. Tod aquel que encerrase omne en casa por ffuerza peche á mi treynta soldos. Tod aquel que sacare cuchiello ó fierro amolado contra otro por fferir, pier. da la mano diestra, ó reymala de aquel que la villa por mi toviere ó los mios derechos cogiere, si aquel que la villa por mi toviere ó los mios derechos por mi cogiere gelo pudiere provar. Et si alguno omne matare á otro et provadol fuere con tres vecinos ó con dos, peche á mi dozientos soldos. Et si algun omne fuere ffallado muerto en villa ó su termino et non sopieren quien lo mató, non pechen omiziello por ell. Et si alguno fallare á alguno en su huerto ó en su viña de dia faciendo danno, peche à mi cinco soldos, et el danno que fficiere al sennor del huerto ó de la viña et si negarlo quisiere et provar non gelo pudiere, jure al señor del huerto ó de la viña quel ffalló hy ffaciendol daño, et peche el mal ffecho assi cuemo sobredicho es; et si de noche le fallare en esto, peche á mi veynte soldos. Si caballo ó yegua, ffuere detenido de dia en pendra, aya de enguera seys dineros; si de noche fuera detenida, haya de enguera un soldo; et si muriere en esta prendia, peche por el caballo ciento soldos, et por la yegüa cinquaenta soldos. Et el mulo et el asno hayan 'de enguera de dia tres dineros, et de noche seis dineros, et si murieren pechen por cada uno veinte soldos. Et mando que ayan poder de comprar bestias et ropa et panno cuemo meior pudieren, et non den otra yura do que lo compraron: mas si compraren cavallo ó yegua ó mula ó buey ó asno con testigos de calle de Rey, non den otor; mas den su yura que por tanto precio lo compraron. Et si el perdidoso quisier cobrar su bestia del su aver, el yure que esta bestia non la vendió nin la dió nin la prestó, mas que gela furtaron ó la perdió. Todo vezino ó estraño que devier dar yura ó recibirla, non yure en otro lugar si non en Sant Clemeynt martir que es á la puerta de la villa. Et si el que la yura deviere recebir la quisiere soltar por Dios, nin el que la devie dar, nin el que la devie recebir, no peche caloña. Tod aquel que ffuere ffiador de alguno pora estar á juicio non responda de me

dio año adelant si non el, si demandador de la razon mostrare razon derecha que deva valer que por escatima ninguna no lo alongó de demandargelo. Et mando que ayan medianedo con todos omnes á la puerta de su villa de ffuera, et alli ffagan derecho cuemo ffuere judgado de todas las cosas que les demandaren infanzones ó villanos ó estraños. Mando que no ayan ffuero de cumplir juizio de tomar ffierro calient, nin agua calient, nin de batalla. Mas si alguno acusare á otro, et gelo pudiere provar con dos vezinos, peche la caloña segunt ffuero de Logroño. Et si en ffuero de Logroño non ffallaren tal juyzio sea en bien vista de mi; et si ffirmar non gelo pudiere, salvese con su jura, et el acusador aya aquella pena que judgada ffuere del que toviere la villa por mi, ó aquel que los mios derechos cogiere, et de los alcaldes con XII omnes bonos de la villa. Et mando que entre ellos non pueda ffirmar sinon vezino de la villa et entre los otros estraños, segunt ffuero es de Logroño. Tod omne que ffuere ffallado con furto sea judgado segunt ffuero de Logroño. Tod aquel que viniere con alguna mercadura á la villa non dé lezna, si non en dia de mercado. Et ellos non den lezna en toda mi tierra, nin vengan en hueste sino ffasta Duero, ó ffasta los puertos de Ronças-valles et á batalla campal o quier que sea. Todo inffanzon rico ó pobre que poblare hy, sea libre et quito de toda servidumbre et aya su heredad libre et ffranca. Si alguno fficiere molino en su propia heredad non dé parte á mi por el agua. Et si fficiere fforno en su heredad ayal libre et quito. Et qui ffiziere molino en el agua de Ibda ffuera de su heredad, peche á mi en el primer año cinco soldos et non mas. Et mando que ayan poder de comprar heredades en toda mi tierra quantas pudieren comprar con derecho, et que las ayan libres et quitas salvo el mio derecho. Et ningun que la villa por mi toviere, nin otro omne non les demande por esta heredad mortura, nin ningunt derecho, et vendanla o denla o quisieren, salvo el mio derecho. Et o quier que ffallaren heredades yermas en sus terminos, mando que las lavren, et que las ayan assi cuemo suyas propias. Otrossi mando que ó quier, que fallaren yer

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