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milie marchos de piata, et asi no podemos lexar de demandar todas estas cosas. Porque vos rogamos, assi com solemos, que vos á demandar estas cosas ajudedes al dito Infant Don P.o, assi com amos fiamos de vos. Car nos devemos catar vuestro dreyto, et vos devedes catar lo nostre. Et somos sanos et alegres. Datum Barchinona VIII kalendas Septembris, anno Domini M.CC.LXX quarto.

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CXXXVII.

Privilegio del Rey Don Alonso X, por el cual exime al concejo

de Alcalá de Henares, su villa y aldeas de pagar el servicio, en

atencion á que habian pagado el de dos años en una sola paga.

Academia de la Historia. Coleccion de Abella, tomo XVII.

4271.

Sepan quantos esta carta vieren et oyeren como nos D. Alfonso, 2 de agosto de por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarbe; por facer bien et merced al conceio de Alcalá, de villa et de aldeas, et porque nos dan oganno el servicio de dos annos, segund lo dan los otros logares de nuestro sennorio, no por los desaforar ni les facer otro agravamiento, sino porque nos es mucho mester, et no lo podemos escusar: prometemos de gelo nunqua demandar daqui adalante por fuero ni per uso, nos ni los otros Reyes que regnarán despues de nos en Castiella ni en Leon. E porque desto sean mas seguros, damosles ende esta carta seellada con nuestro seello de plomo. Fecha la carta en Cifuentes, martes veynt et ocho dias andados del mes de Agosto, en era mill et trescientos et doce annos. Yo Johan Perez, fijo de Millan Perez, la fiz escribir por mandado del Rey en veynt et tres años que el Rey sobre dicho regnó.

ΤΟΜΟ Ι

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8 de agosto de 4275.

CXXXVIII.

El Consejo de Toro y Ruiz Fernandez, su alcalde y juez, establecen varios capítulos relativos al gobierno, seguridad y defensa de la villa y del Rey.

Academia de la Historia. Coleccion de Abella, tom. XVII.

Estas son las cosas que nos el conceio de Toro, é yo Ruy Fernandez, alcalde del rey, é juez de este mismo lugar ponemos al servicio de Dios, é del Rey, é guarda de su tierra, é á provecho é. guarda de nos, que guardaremos nuestra villa é el término, que ninguno non faga hi daño, nin robo, nin forcia, á vecino ni otro home, é que tengamos la villa bien guardada pora lo que el Rey mandare; et si dalguno vinier pora robar, ó facer mal á home de la villa, ó del término, que vaian hi, é que ayuden aquel á qui lo ficieren. Et si fallaren que alguna cosa le han tomado é robado, que gelo entreguen de lo suio del robador et de sus vasallos doblado. Et odo home de la villa é del término que esto sobier, é non aiudare á cumplir esto, que sea forfechoso del conceio, é que pierda cuanto hobiere, é que le derriben sus casas, é nunca mas sea vecino del conceio. Et si acaècier que dalguno quiera mal facer á nuestro vecino, que todos gelo aiudemos en esta misma manera, et si sobre esta razon al conceio ó alguno del conceio mal viniere, ó fuere llamado, ó citado sobre esta razon, nos el conceio nos pararemos á ello, é seguirlo hemos por toda costa, é sin todo daño ende. Et otrosi, prometemos de guardar en todas cosas el señorio de nuestro señor el Rey é del conceio, é en ninguna cosa no venir contra ello; é de aquellas cosas que ficieremos ó hubieremos á facer que fueren servicio del Rey é de nuestro pro, que tengamos ende poridat, en guisa que lo non saban ordenes ni caballeros, ni aquellos contra quien fuer, salvo quando fuer menester. Et si acaescier que alguno

vinier contra vos Rui Fernandez, alcalde sobredicho, que buscarvos mal en esta razon, nos el conceio prometemos de vos aiudar et de vos tirar á salvo. Et yo Rui Fernandez, alcalde sobre dicho soe en esto mismo con vosco el conceio, et prometo vos hacer esto mismo á vos. Et esto juramos et prometemos, nos el conceio é Ruy Fernandez, en nombre de Dios, que gardaremos é regardaremos todas estas cosas sobre dichas á bona fé; é aquel que las non tubiere, é las non gardare, ó viniere contra ella, que baia la ira de Dios, del Rey, é del conceio, é sea por ello forfechoso de nos el conceio, é le derriven las casas, et esta carta faciemos porque el Rey non es en la tierra, et quando Dios quisier que venga, nos mostrargelo hemos, et si el tobiere por bien que sea, et si non, la sua merced mande hi lo que tobiere por bien. Et porque esto sobre dicho no viniese en dubda, é fuere mas firme, nos el conceio de Toro mandamos poner en esta carta nuestro sello pendiente. Fecha la carta ocho dias de Agosto, era de mil é trescientos é trece años.

CXXXIX.

Carta de proteccion y seguridad dada por D. Juan Nuñez, señor de Albarracin, á los lugares, villas y vasallos del Monasterio de Oña.

Pergamino original en la Academia de la Historia. Documentos del Monasterio de Oña.

4276.

De mi Don Johan Nuñez, vassallo de Sancta Maria et señor Dal- 31 de marzo varazin, á todos los mios merinos de Bureva, et de Castiella vieia, et de Trasmiera, et de Asturias, et de Campo, et de Treviño, salut como á aquellos para qui querria buena ventura. Mando vos firmemientre, que guardedes, et defendades, et anparades todos los logares, et las villas, et los vassallos del monesterio de Oña, et que no consintades á cavallero, ni á escudero, ni á otro ome ninguno,

20 de junio de

1277.

que les faga fuerça, nin tuerto, nin demas, nin les tome ninguna cosa como non devie, et que vos paredes el defender lo todo de mi parte assi como aquellas cosas que son mas quitas, et non fagades end al por ninguna manera, si non quanto danno et menoscabo el abbat ho los sus vassallos tomassen por mengua desto que vos yo mando facer de lo vuestro mismo gelo entergaria todo doblado et de si á vos et á quanto avedes me tornaria por ello. Dada en Burgos postremero dia de março era mill et CEC. et XIIII annos.

CXL.

Privilegio del Rey D. Alfonso X, en que condonando å la villa de Aguilar de Campo los que le debia, inserta las cartas de arrendamiento de las rentas reales hechas con D. Zag de la Maleha.

Academia de la Historia. Archivo de Salazar, est. 10, leg. 21.

Don Alfonso, por la Gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarbe, al conceio de Aguilar de Campó, salut et gracia. Sepades que los omes buenos de vuestra villa que fablaron comigo sobre razon daquellas cosas que yo arrendé et demandé en toda la tierra, de que agora vos perdono las penas en que me iaciedes de todo lo pasado fata aqui, salvo ende aquellas cosas que son escriptas que retobe para mi, me pidieron merced por vos, que vos inandase dar ende libro seellado de mio seello, porque oviesedes ende maş cierto recabdo. Et yo tengolo por bien et mandélas todas escrevir en este quaderno, et dar vos le seellado con mio seello colgado. Et las cosas que yo arrendé et demandé, segund las cartas del arrendamiento, son estas. Esto es lo que arrendaron Don Zag de Maleha, et Roy Ferrandez de Sant Fagund, et Don Abrahen Aben Xugen en razon de las dehesas, et de las cañadas rompidas, et de

las otras cosas que se siguen deste fecho. Sepan quantos esta carta vieren como yo Don Zag de la Maleha, et Roy Ferrandez de Sant Fagund, et Don Abrahen Aben Xugen, yerno del Almoxerif Don Mayr, arrendamos de vos nuestro señor, el Rey don Alfonso, etc. cerca el servicio de los ganados de toda vuestra tierra, desde este Sant Johan que agora pasó de la era desta carta fasta dos años, sacado ende las veinte et quatro veces mil moravedis del arrendamiento deste año, que yo Don Zag fiz que e de aver por vos, et los arrendadores á quien la yo arrendé que nos den cuenta, et quanto fallaremos en verdat que han serviciado estos arrendadores del servicio de los ganados de mas de las veinte et quatro veces mil moravedis del arrendamiento que yo fiz con ellos, que nos lo den. Et otro si arrendamos de vos, Señor, los derechos de las entregas de los pastores et de las defesas rompidas, et de las cañadas, et de los omeciellos de los pastores, et de las amparas, segund dicen las cartas que los vuestros entregadores traen, en tal manera que nos den ende cuenta todos los entregadores de vuestra tierra de lo que recabdaron de quatro años á acá, et aquello que fallaremos que iace en ellos demas de lo que dieron por vuestras cartas, ó por vuestro mandado, ó del Infante Don Ferrando, que lo den á nos. Et lo que ellos nos mostraren por escripto, et por recabdo que fincó en la tierra por entregar de las caloñas, et de las defesas en los quatro años sobredichos que vos, Señor, que mandedes á los entregadores que agora ponedes que nos lo entreguen. Et si despues que nos dieren quenta fallaremos que encubrieron alguna cosa, que nos la den con el doblo. Et desde este Sant Miguel que agora pasó fasta un año, que vos, Señor, que pongades los entregadores asi como lo soliedes poner, et nos que les paguemos sus soldadas de lo nuestro, é ellos que recudan á nos con todo aquello que recabdaron, et que nos den ende buena quenta. Otrosi los entregadores que fueron de quatro años á acá é pletearon con algunos omes de la tierra por vuestras cartas, que vala el pleteamento, é si no lo pletearon por vuestras cartas, si non por si mismos, que non vala el pleteamento. Et los plec

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