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CX.

Privilegio del Rey D. Alfonso X, en que mejora á los defensores del castillo de Orihuela en un tercio mas que á los otros pobladores.

Academia de la Historia. Coleccion de escrituras y privilegios de las Iglesias de España, tom. XI, fol. 677 v.

Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen é del Algarve, á vos Garcia Martinez, Dean de Carthagena, mio glergo, é á vos Diego Porcell, mio almojerife de Murcia, é á vos Domingo Perez, repostero mayor de la Reyna, é á vos Beltran de Villanueva, mio escrivano, é mios partidores de Murcia é de Orihuela, salut é gracia. Sepades, que el conceio de Orihuela me embiaron pedir mercet que yo que ficiese meioria á aquellos qui se metieron en el castillo de Orihuela é se acertaron y, quando los moros lo combatieron, et yo por les facer bien é merced tengolo por bien, ende vos mando que les dedes y heredemiento el terço de mas de como se diere á los otros pobladores, que y fueren heredados, et non fagades ende al. Dada en Xerez, el Rey la mandó jueves quatro dias de Abril, era de M.CCC. VI annos. - Yo Pedro Gonzalez la fiz escrivir.

4 de abril de 1268.

30 de julio de

1268.

CXI.

Privilegio del Rey D. Alfonso X, en que otorga el fuero de Vitoria á los moradores de la puebla nueva que mandó hacer en Vergara.

Academia de la Historia. Coleccion de D. José de Vargas Ponce, tom. 48.

Sepan quantos este privilegio vieren é oyeren, como nos Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, é con nuestros fijos el Infante Don Fernando primero heredero, é con Don Sancho, é Don Pedro, é Don Juan, é Don Jaymes; por savor que havemos de facer una puebla en Vergara é señalladamente en aquel lugar que dizen Arisnia, á que ponemos nombre Villa nueva, é por facer bien é merced á los pobladores que agora y son ó serán de aqui adelante, damosles é otorgamosles el fuero que han los de Vitoria, é mandamos é defendemos que ninguno no sea osado hir contra este previllejo por quebrantarlo ni pora menguarlo en ninguna cosa, ca qualquier que lo ficiese habria nuestra ira, é percharnosye en coto mil mrs., é á los pobladores del logar sobredicho, ó á quien su voz tuviere, todo el daño doblado: é por que esto sea firme é estable mandamos sellar este previllejo con nuestro sello de plomo. Fecho el privillejo en Sevilla por nuestro mandado, lunes treinta dias andados del mes de Julio en era de mil é trescientos é seis años. E nos el sobre dicho Rey Don Alfonso regnante en uno con la Reyna Doña Violante, mi muger, é con nuestros fijos el Infante D. Fernando primero heredero, et con D. Sancho, é D. Pedro, é D. Juan, é D. Jaymes, en Castiella, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Cordoba, en Murcia, en Jahen, en Baeza, en Badalloz é en el Algarve, otorgamos este previllejo é confirmamoslo.=

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D. Sancho, Arzobispo de Toledo é Canziller del Rey, conf.=D. Remondo, Arzobispo de Sevilla, conf.-D. Alphonso Molina conf.-D. Phelipe conf. D. Lois conf. D. Iugo, Duque de Borgoña, vasallo del Rey, conf.-D. Henrri, Duc de Lorrene, vasallo del Rey, conf. D. Alphonso, fijo del Rey Joan Dacre, Emperador de Constantinopla é de la Emperadriz Doña Berenguela, Conde Do, vasallo del Rey, conf. D. Luis, fijo del Emperador é de la Emperadriz sobre dichos, Conde de Belmonte, vasallo del Rey, conf. D. Juan, fijo del Emperador é de la Emperadriz sobre dichos, Conde de Monforte, vassallo del Rey, conf.-D. Gaston, Visconde de Beart, vasallo del Rey, conf.-D. Juan, Electo de Burgos, conf. D. Alfonso, Obispo. . . conf.-D. Obispo de Segovia, conf. D. Andres, Obispo de Siguenza, conf. D. Agostin, Obis

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. . conf. D. Pedro, Obispo de Cuenca, conf. D. Frei Domingo, Obispo de Avila, conf. D.

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Obispo de Calahorra, conf. D. Fernando, Obispo de Cordova, conf.—D. Pasqual, Obispo de Jaen, conf. =D. Frei Pedro, Obispo de Cartajena, conf. =D. ... Obispo de Cadiz, conf.-D. Juan Gonzales, Maestre de la Orden de Calatrava, conf. D. Nuño Gonzales conf.-D. Alfonso Tellez conf.-D. Juan Alfonso conf.-D. Gil Garcia conf.D. Pedro de Orbel conf. D. Gomez. . .. conf. D. Ro

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drigo Rodriguez conf. D. Enrique Perez, Repostero maior del Rey, conf.. D. Pedro, Obispo de Oviedo, conf. D. Suero, conf. D. Herman, Obispo de Astorga, conf.=

Obispo

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D. Domingo, Obispo de Ciudat, conf. D. Miguel, Obispo de Lugo, conf. D. Juan, Obispo de Orense, conf. D. Gil, Obispo de Tuy, conf. D. Nuño, Obispo de Mondoñedo, conf. D. Fernando .-D. Frei Lorenzo, Obispo de Badalloz, conf. =D. Pelai Perez, Maestre de la Orden de Santiago, conf. D. Garcia Fernandez, Maestre de la Orden de Alcantara, conf. D. Juan Yanez, Maestre de la Orden del Temple, conf. D. García . . . . .

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D. Esteban Fernandez, Adelantado mayor de Galicia, conf.= Maestre Juan Alfonso, Notario del Rey en Leon é Arzidiano de

Santhiago, conf.-D. Alphonso.

.-D. Rodrigo Alphonso conf. D. Martin Alphonso conf. D. Juan Perez conf.D. Ramiro Diaz conf. D. Ramiro Rodriguez conf.= D. Alvaro Diaz conf. D. Alphonso Garcia, Adelantado mayor de tierra de Murcia é del Andalucia, conf. Juan. por mandado de Millan Perez de Aellon el año Gomez.

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. lo hizo Gil

41 de agosto de

1208.

CXII.

Privilegio del Rey D. Alfonso X confirmando al concejo de
Requena sus privilegios y concediéndole otros nuevos.

Academia de la Historia. E 126, fol. 161.

Sepan quantos este privillegio vieren, como nos D. Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen é del Algarve, en uno con la Reyna Doña Violant, mi muger, é con nuestros fijos el Infante D. Fernando primero é heredero, é con el Infante D. Sancho, é con Don Pedro, é con D. Juan é Don Jaime; por muchos servicios é buenos que ficieron el concejo de Requena de villa é aldeas á el muy noble é poderoso é alto Rey Don Alfonso nuestro visabuelo que ganó á Requena, é la pobló, otro si al muy alto é muy poderoso el rey D. Fernando, nuestro padre, é despues á nos acá, por facerles bien é merced damos otorgamosles todas las franquezas que solian haver en el su fuero que antes avian que son estas: primeramente les damos é otorgamos todos los terminos de Requena, con montes, é con fuentes, é con rios, é con pastos, é con entradas, é con salidas, é con todas sus pertenencias, é así como gelas dio el Rey D. Alfonso nuestro visabuelo, é gelos otorgó el Rey Don Fernando, nuestro padre, que Dios perdone, segund ellos la ovieron dellos en acá: é aquellos terminos que se deven labrar é poblar, que los

labren é pueblen, é faga cada uno en lo suio lo que quisiere, en guisa que no fagan dano, nin tuerto á otro ninguno. E todo aquel que toviere casa poblada en la villa de Requena que non peche ningund pecho, si non fuere en las labores de los muros, ó de las torres de la villa é de su termino; pero que los cavalleros que tovieren en la villa casa poblada é cavallo que valga treinta maravedis ó mas, que non peche ningunas de estas cosas sobredichas para siempre, é que escuse el pecho de sus criados, é el de sus paniaguados, é de sus aportellados, segun lo escusaron fasta aquí. E mandamos que todo vecino de Requena non dé portadgo, nin montadgo, nin peage, nin barcaje, nin castellaje, nin cosa ninguna de Tajo acá en ningund logar, assi como fué en tiempo del Rey Don Alfonso, nuestro visabuelo, é del Rey Don Fernando, nuestro padre, é en el nuestro fasta aqui, sino fuere en Toledo, é en Sevilla, é en la ciudad de Murcia. E otrosi todo vecino de Requena pueda tener en su casa pesas é me · didas derechas sin calupnia ninguna; é el que las non tobiere dereé chas, peche la calupnia, como nuestro derecho manda, pero salvo finque para nos el nuestro peso mayor que nos avemos tambien, el peso....... como el otro mayor de la villa que sea para nuestras rentas. E aun mandamos, que todos aquellos que estcbieren ó moraren en las heredades de vecinos de Requena, que tobieren casa poblada en la villa, que sean vasallos del señor de la casa é del señor de la heredad o moraren ó estubieren, á él recudan con el pecho é con facenderas assi como fasta aqui. E otorgamos que todo ganado ageno que entrare en los pastos de Requena, que lo quinte el concejo, é que lo eche de todo su termino sin calupnia ninguna, salvo ende que lo non tomen por fuerza, nin lo roben. Otrosi mandamos, que ningun realengo non pase abadengo, nin á omes de orden, nin de religion, por compras, nin por mandamientos, nin por tributos, nin por ninguna manda que ser pueda. E otrosi otorgamos, que de todo pecho é de todo pedido que el concejo nos diere, ó otro qualquier, que de los que nos tomaremos en la villa de Requena ó en el termino, que el concejo de Requena

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