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guiente: Considerando que la multiplicidad de las órdenes expedidas sobre los individuos españoles refugiados en Francia por su adhesion al intruso, y el diferente uso que se ha hecho de ellas, exige que se refundan en una sola, clara y terminante, que señale á cada uno de dichos individuos el destino final que le corresponda, he mandado á mi Consejo Real que me consulte lo conveniente en vista de la resolucion de 30 de Mayo de 1814 y posteriores declaraciones; siendo mi sobe rana voluntad que por ahora, y hasta que se establezca dicha regla general, se suspendan los efectos de la Real cédula de 28 de Junio del año anterior expedida á consulta de mi Consejo de Hacienda. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quienes corresponda para su cumplimiento. Lo traslado á V. E. de orden de S. M. para su inteligencia, la del Consejo, y á fin de que se sirva disponer lo correspondiente á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 24 de Febrero de 1817.

Publicada en el Consejo la antecedente Real resolucion acordo se guarde y cumpla lo que S. M. se sirve mandar en ella, y que con su insercion se comunique la correspondiente á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino para su inteligencia y cumplimiento en lo que les corresponda.

Y á este fin lo participo á V. de orden del Consejo al efecto expresado, y que lo circule á las Justicias de los pueblos de su territorio; y del recibo me dará aviso Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de Marzo de 1817.

I Tomo 1.°, pág. 49. 2 Tomo 3.o, pág. 241.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: ordena S. M. que las habitaciones que ocupen los empleados en las casas que tenga la Real Hacienda propias ó alquiladas despues de colocar en ellas las oficinas, paguen el alquiler en que se gradúe la habitacion que ocupen, asi como las obras de comodidad que en las mismas promuevan.

de

[En 26] Enterado el REY de la exposicion de VV. SS. 31 de Enero último, y de los dos expedientes adjuntos á ella del Administrador de Rentas de Lérida, que solicitaba aumento de dotacion para el pago de casa que contuviese oficinas y almacenes, y el de colocacion de los de la ciudad de Valencia en la Real casa de Oficios de la misma, se ha servido S. M. declarar por punto general que en donde tenga casas la Real Hacienda propias o alquiladas se coloquen las oficinas y almacenes necesarios con arreglo á los artículos 3.o, 4., 5.° y 6.o del capítulo 6.° de la instruccion general de Rentas promulgada en 16 de Abril del año pasado de 1816; y que si resultasen habitaciones sobrantes entren á ocuparlas los Administradores y demas personas por el orden prevenido en los referidos artículos 5.° y 6., pagando todos: el alquiler en que se gradúe la parte de habitacion que ocupen, para no gravar la Real Hacienda con mas suplementos que los precisos de almacenes y oficinas, cuya colocacion es el primero y único objeto de aquella. Al mismo tiempo se ha servido S. M. mandar tambien por providencia general que las obras de comodidad que hubieren de hacerse en la parte sobrante de habitaciones, despues de haberse colocado cómodamente las oficinas y almacenes, se costeen por los que hayan de vivir en ellas, y no por la Real Hacienda. Lo comunico á VV. SS. de Real orden para su noticia, publicacion y cumplimiento. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 26 de Febrero de 1817.

Circular de la Direccion de Rentas: reencarga á los Administradores generales de Rentas estancadas, y á los comisionados en la - fabricacion de tales efectos, remitan bajo la prevencion que orde-'na los estados pedidos á los ocho primeros dias de cada mes sobre el que tengan los géneros estancados y el de las fábricas de los propios efectos, prevenido por Real orden de 26 de Enero último.

[En 28] En Real orden de 26 de Enero último ' se sirvió mandar S. M. que por esta Direccion general se le facilitase mensualmente una noticia del estado de surtido de géneros estancados en que se hallasen todas: las provincias, y otra del que tuviesen las Reales fábricas de los propios efectos, lo cual circulamos en 27 del mismo asi á los Administradores generales de Rentas estancadas, como á los Superintendentes y Comisionados de las fábricas, encargándoles que al efecto nos dirigiesen á los ocho primeros dias de cada mes un estado duplicado que respectivamente comprendiese aquellas noticias, con observaciones ó notas que aclararan los motivos del aumento ó decadencia de las Rentas; pero cuando esperábamos la observancia de todo para ocurrir á lo prevenido por S. M., hemos visto, con el mayor disgusto, que algunos de aquellos empleados, invertidos en suscitar eternas y voluntarias dificultades, que mas que de la razon son hijas de un zelo lánguido é infructuoso, aun no han remitido á esta Direccion general los primeros estados respectivos al mes de Enero próximo anterior que para aquel fin les pedimos en la indicada fecha, por lo que no hemos podido formar el general que S. M. desea, y nuevamente nos recuerda en Real orden de 21 del que espira.

Para cortar pues los daños de una conducta tan absolutamente opuesta á lo mandado por S. M., y al logro de aquel orden metódico y reglado que desde principio del corriente año nos hemos propuesto dar á to-›

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dos los ramos de la Real Hacienda que estan á nuestro cargo, para proporcionarlas las mejoras de que son susceptibles, hemos acordado prevenir á los mismos Administradores generales de Rentas estancadas, y á los Comisionados en la fabricacion de aquellos efectos, y directamente á los que de ellos se han versado con aquella morosidad, que si no nos remiten á vuelta de correo, ó cuando mas con uno de intermedio, los referidos estados de Enero, y los sucesivos á los quince primeros dias del mes entrante, daremos cuenta á S. M. de los que incurran en aquel defecto, para que se digne tomar la providencia que sea de su soberano agrado contra un proceder tan ofensivo á todos los extremos de su Real servicio. Lo que comunicamos á V. para su inteligencia, y para que nos avise del recibo de esta orden. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 28 de Fe

brero de 1817.

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Circular de la Direccion de Rentas: recuerda á los Administradores, Contadores y Tesoreros de las provincias el cumplimiento exacto de diferentes Reales órdenes, para que no hagan uso en manera alguna de la cuarta parte del valor de los tabacos en venta, por estar exclusivamente dedicado al pago de los Contratistas de este género.

En 28] Para asegurar la confianza y religioso pago de los Contratistas de tabaco, y al mismo tiempo la abundancia y buena calidad del género, se mando por Real orden de 26 de Noviembre de 1815, entre otras cosas, que la cuarta parte del producto de aquella Renta se destinase exclusivamente á tan privilegiado objeto, quedando al efecto reservada á la Direccion general de Rentas para su fiel y exacta inversion.

Sin embargo, no faltaron Gefes en las provincias que dispusiesen á su arbitrio de aquellos fondos; y S. M., enterado de ello, mandó por Real orden de 8 de Marzo de 1816 que los Intendentes y Subdelegados, Depositarios, Tesoreros y Claveros mantuviesen á disposicion de la Direccion la cuarta parte del producto de los ta

TOMO IV.

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bacos, bajo su responsabilidad, y con la circunstancia de que el que faltase á su cumplimiento quedara por el mismo hecho suspenso de destino y sueldo, dando la Direccion general cuenta inmediatamente para la suberana resolucion de S. M. Esta pena fue impuesta al Tesorero principal de Granada por el término de un mes, y ademas se le previno por Real orden de 21 de Mayo de 1816 que si en lo sucesivo volvia á disponer del valor de la cuarta parte de los tabacos, seria separado de su destino.

A pesar de la notoriedad que se dió á este hecho insertándolo en la gaceta, y circulándolo á todas las provincias, nota con sentimiento la Direccion general que de un tiempo á esta parte se ha dispuesto en algunas de aquellos fondos, y que por consecuencia se ha diferido el pago de las libranzas giradas en el concepto y seguridad de su existencia; y aunque desde luego estaba resuelta á imponer á los contraventores la pena señalada en la referida Real orden, ha suspendido el hacerlo por la consideracion de que parte de los empleos de las Rentas en algunas de las provincias estaban servidos interinamente, á causa de las mudanzas que ha producido el nuevo sistema. Mas ahora que ya todos se hallan al frente de sus respectivos destinos, debe renovar el cum. plimiento exacto de las Reales órdenes citadas, previniendo que en las provincias en que se haya hecho uso de la cuarta parte del valor de los tabacos en venta se reintegre inmediatamente, y en todas se reserve sin la menor deduccion; bien entendido que el Gefe de Rentas que dé la orden para que se disponga en otros objetos que en el pago de las libranzas que expidamos, el Contador que la intervenga, y el Tesorero ó Depositario que la dé cumplimiento, todos por el mero hecho quedarán suspensos de empleo y sueldo, sin admitir razon raun ni excusa, porque no debe haber ninguna que autorice la falta de observancia de los Reales preceptos; y ade

1 Tomo 2.o, pág. 177.

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