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ha acordado se guarde y cumpla lo que S. M. se sirve mandar en ella, y que para su ejecucion se circule en la forma ordinaria; comunicándose sin perjuicio inmediatamente, como se ha ejecutado á la Sala de Alcaldes y Corregidor interino de Madrid, á fin de que le tenga por su parte, publicándose por la primera por medio del correspondiente bando con insercion de los dos ca pítulos preceptivos que comprende.

Lo que participo á V. de orden del Consejo para su inteligencia y cumplimiento en lo que le corresponde, circulándola al mismo fin á las Justicias de los pueblos de su territorio; dándome aviso de esta para noticia del Consejo.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de Febrero de 1817.

Real decreto: concede S. M. el uso de media firma á D. Juan Lozano de Torres para el mas fácil despacho de los negocios de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

[En 12] Por el interes que resulta á mi servicio en el mas breve despacho de los negocios del Ministerio universal de Gracia y Justicia que teneis á vuestro cargo, y cuya expedicion es mas fácil con el uso de la media firma, particularmente en los oficios, órdenes, circulares y otros documentos que se dirigen duplicados ó triplicados á mis dominios de América, he venido en concederos la gracia y facultad de que firmeis en todos con solo el apellido de Lozano, exceptuando los despachos, títulos y demas en que Yo ponga mi firma, pues en ellos pondreis siempre la vuestra entera. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quienes corresponda para su cumplimiento. Señalado de la Real mano de S. M.= En Palacio á 12 de Febrero de 1817. A D. Juan Lozano de Torres.

Real cédula de S. M. y Señores del Consejo: manda sean admitidas por el Consejo de las Ordenes Militares las certificaciones dad as por el Secretario de la de Cárlos III, de lo probado en ella, asi como en esta le admiten las expedidas por los de la Cámara del mismo.

[En 14] D. FERNANDO VII por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon &c. &c. A los del mi Consejo, Presidentes &c. &c. SABED: Que con fecha 11 de Enero próximo tuve á bien expedir el Real decreto siguiente:,,Cuando mi augusto Abuelo fundó la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III para condecorar con ella á los vasallos nobles y adictos á su Real Persona, se propuso darla el mayor lustre y decoro. Movido de iguales sentimientos mi augusto Padre, añadió á las gracias concedidas á esta Orden por su Fundador nuevos títulos de honor y distincion, declarándola, entre otras preeminencias, que á sus Caballeros se les guardasen los mismos honores é iguales prerogativas que á los de las Ordenes Militares. Siguiendo Yo los mismos impulsos he tenido á bien mandar por mi Real decreto de 27 de Octubre del año próximo pasado que en todos los cuerpos en que se requieran pruebas de legitimidad, limpieza de sangre y nobleza para entrar en ellos, se admitan como suficientes documentos á fin de acreditarlo las certificaciones expedidas por el Secretario de la Orden de Cárlos III con acuerdo de su Asamblea. Y habiéndome despues hecho presente la misma Asamblea todos los motivos que se reunen para que la expresada Orden, que tan ilustrada ha sido por mis augustos predecesores y por Mí, pretenda la mas exacta reciprocidad con las Ordenes Militares en cuanto á la mútua admision de lo que respectivamente se haya probado en ellas, no siendo menos legales las pruebas que se hacen en la de Cárlos III segun sus estatutos; penetrado mi Real

1 Tomo 3.o, pág. 388.

ánimo del sólido y justo fundamento de esta solicitud, he venido en resolver que se admitan por el Consejo de las Ordenes Militares las certificaciones dadas por el Secretario de la de Cárlos III de lo probado en ella, asi como se admiten en esta las expedidas por los Secretarios de Cámara de aquel Consejo de lo probado en las Ordenes Militares. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento." El antecedente mi Real decreto se comunico al mi Consejo en Real orden de 19 del mismo mes por mi primer Secretario de Estado y del Despacho; y publicado en él acordó se guardase y cumpliese, y para ello expedir esta mi cédula. Por la cual os mando á todos y cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones, veais lo dispuesto en mi Real decreto que va inserto, y en la parte que respectivamente os corresponda le guardeis, cumplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar, sin contravenirle ni permitir su contravencion en manera alguna: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado por D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Palacio á 14 de Febrero de 1817.= =YO EL REY.Yo D. Juan Ignacio de Ayestarán, Secretario del REY nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. Siguen las firmas.

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Real decreto participa S. M. al Consejo y Cámara, para que lo comunique á quienes se previene, y se hagan rogativas públicas y secretas, como S. M. la REINA nuestra Señora se halla en los cinco meses de su preñado.

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[En 16] Ha querido la divina Providencia que entre los inmensos favores que debo á su piedad reciba hoy el agradable consuelo de que mi muy cara y muy amada ESPOSA la REINA se halle en los cinco meses de su preñado, bendiciendo asi nuestra venturosa union.

Por tan singular beneficio debemos dirigir al Omnipotente la mas rendida accion de gracias, suplicándole con fervorosas oraciones se digne continuar á la REINA un preñado feliz y dichoso suceso. A este fin ordeno al Consejo y Cámara que se hagan rogativas públicas y secretas; y estando bien cierto del gozo universal con que mis fieles y amados vasallos recibirán esta agradable noticia, se escribirán luego por la Cámara cartas circulares, comunicándola á las ciudades y villas de estos mis reinos, tribunales, prelados, cabildos, comunidades y órdenes religiosas, para que tambien sea general la manifestacion de gratitud y la súplica al Todopoderoso. Tendráse entendido en el Consejo y Cámara para su cumplimiento en la parte que les toca sin dilacion alguna. Rubricado de la Real mano. En Palacio á 16 de Febrero de 1817. Al Duque Presidente del Consejo.

Real orden comunicada por el Ministerio de Hacienda á la Direccion de Rentas: declara S. M. á los eclesiásticos como á los demas de sus vasallos obligados á comprar la sal que necesiten de los Reales alfolíes donde los haya, y de recibir y pagar la que se les reparta por los Ayuntamientos á los que residan en pueblos acopiados.

[En 17] Al Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta al REY nuestro Señor de un expediente que para su Real noticia y determinacion pasó la Direccion general de Rentas á este Ministerio de mi cargo, cuyo resultado convence de que los individuos del Clero de Sanlúcar de Barrameda se niegan abiertamente á recibir la sal que les ha repartido el Ayuntamiento de aquella ciudad de la correspondiente á su acopio, fundados en que por su carácter debe eximírseles de esta contribucion; y teniendo S. M. presente que el artículo 21, capítulo 10 de la instruccion general de Rentas que se sirvió aprobar en 16 de Abril último solo á los pobres de solemnidad exceptúa de dicho repartimiento, y que la

especie sobre que este recae es de primera necesidad todos los consumidores tienen precision de proveerse de la que se administra de cuenta de la Real Hacienda, á no ser que proporcionen el surtido de contrabando defraudando sus intereses; se ha dignado S. M. declarar que los eclesiásticos, asi como los demas vasallos, estan en obligacion de comprar la sal de los Reales alfolíes donde los haya, y de recibir y pagar la que se les reparta por los Ayuntamientos á los que residan en pueblos acopiados; mandando que por el Ministerio del cargo de V. E. se haga entender esta soberana decision al Clero de Sanlúcar de Barrameda, comunicándola al efecto al Prelado eclesiástico diocesano ó á su Vicario general. De Real orden lo traslado á VV. SS. para su inteligencia y fines convenientes.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 17 de Febrero de 1817.

Circular del tribunal de Contaduría mayor: acuerda el mismo diversas providencias al objeto de dar cumplimiento á la Real instruccion de 23 de Diciembre de 1814, asi de lo respectivo á suministros como para el examen y aprobacion de las cuentas de los Pagadores, Comisarios de Guerra y demas que en la pasada guerra hubieren manejado caudales ú efectos del Estado, para que los Intendentes, con lo demas que se previene, cuiden de su cumplimiento.

[En 17] A fin de proceder con el orden debido, y de un modo que llene el objeto á que termine la Real instruccion de 23 de Diciembre de 1814' en la reclamacion, examen y aprobacion de las cuentas de Pagadores, Comisarios de Guerra, Comisionados sueltos y demas personas y corporaciones que en virtud de autorizacion del Gobierno, Juntas, Intendentes, Generales y otras Autoridades hayan manejado durante la pasada guerra caudales ú otros cualesquiera efectos del Estado,

I Tomo 1.o, pág. 409.

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