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quorum gubernio per Hispaniarum regna Monialium clausura commissa reperitur, ut eaeden Moniales pro tuo arbitrio, modo, et forma à te praescribenda, et quamdiù vera necessitas per duraverit, constituere scholas in earum monasteriis valeant, et debeant prout congruere magis locis, et Monialibus ipsis expedire in Domino judicaveris: modò solemnia vota integra, atque inviolabilia serventur, at salvis cujuscumque religiosae familiae legibus, iisque dumtaxat articulis exceptis, qui publicae ins titutionis officio minimè sunt consentanei; à quibus proinde (praemissis derogationibus necessariis, et opportunis, etiam speciali mentione dignis) relaxare eas tantùm Moniales indulget Sanctissimus, quae eidem institutioni sedulam, ad quotidianam dabunt operam, illasque à divino Officio dispensando, inque aliud spirituale onus commutando: quae quidem relaxationes per eos dies tantùm quibus erudiendis puellis erunt vacaturae, concessae intelligantur.

ra que segun el arbitrio de V.Š. y en el modo y forma que juzgará conveniente establecer, y mientras durare la actual necesidad de la educacion, puedan y deban establecer las dichas escuelas en los lugares y monasterios sujetos á su jurisdiccion, como V. S. estimará oportuno y conveniente á las mismas Religiosas; con condicion que queden en su integridad los votos hechos á Dios por las Religiosas, y la observancia de las reglas de cada familia, exceptuados solamente aquellos artículos que no estuviesen de acuerdo con el ejercicio de la enseñanza: en los cuales artículos (previas las derogaciones necesarias y oportunas, aunque sean dignas de especial mencion) permite Su Santidad que se dispense con aquellas Monjas solamente que se emplearán diligentemente y todos los dias en la instruccion, dispensándolas particularmente en el rezo del Oficio divino, que se les conmutará en alguna otra obra espiritual: cuyas dispensas se entenderán válidas solamente en aquellos dias que esta

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Ab hoc autem instructio nis onere curabis excipere monasteria illa, quae ob singularia strictioris instituti vota, vel probatas con suetudines, vel praecepta à quovis saecularium accessu, ac familiaritate, aliisque de causis aliena prorsus sunt; ita tamen ut illis in locis si alia pro instruendis puellis non existant monasteria, tunc, si necessitas exegerit, à Monialibus etiam strictoris observantiae ut suprà educatio puellarum perficietur.

Committes insuper praefatis Archiepiscopis, Episcopis, et Praelatis, ut sacras excitent virgines ad tantum opus peragendum quo Fidei mysteria, morumque disciplina, ac mu liebrium rudimenta labo rum, quae ad vitae socie tate necessaria sunt, continentur, eisque significes placere id opus Pontifici maximo, placere Regi, qui non minus pro sua animi magnitudiné, et eximia sua religione, quam pro subdi

rán ocupadas en la escuela.

De esta obligacion de teter escuela procurará V. S. exceptuar aquellos conventos, en los cuales, ó por una mas estrecha observancia de los votos, ó por una costumbre aprobada, o por particulares prescripciones de su regla, ó por otras cau sas, está prohibido totalmente el trato y familiaridad con los seglares; pero si en el pueblo no existe otro monasterio donde haya escuelas de educacion, podrá obligar al que hubiese, aunque sea el de la mas estrecha observancia, á establecer la escuela de las niñas, si la necesidad lo pidiese.

Ademas recomendará

V. S. á los dichos Arzobispos, Obispos y Prelados, que exciten cuidadosamente las Religiosas á perfeccionar una obra tan saludable, en la cual se contienen los principios de la Religion, la bue na disciplina de las costumbres, y la instruccion en las labores propias de su sexo, tan necesarias en la sociedad; y les hará ver que esta obra es muy agradable á Su Santidad, y no menos al piadosísimo Rey, que con tanto

torum bono curabit, ut compositis moribus, et restitutis rebus in florentissimo Hispaniarum regno, Moniales omnes ad integram respectivi institi observan

tiam revocentur.

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zelo y amor de la Religion, y por el bien de sus vasallos, restablecidas las cosas, y me joradas las costumbres en su floridísimo reino, cuidará que las religiosas sean á su antigua observancia resti tuidas.

Espera finalmente Su Santidad con confianza que los Prelados arreglarán con tanta prudencia este negocio, que las Religiosas, aunque empleadas en los oficios de Marta, sin ansiedad y angustia, conozcan que nada perderán de los meritos de María.

Dios guarde á V.S. Ilustrísima y Reverendísima con prosperidad muchos años como deseamos y le pedimos. Roma 15 de Abril de 1816. De V. S. Ilustrísima y Reverendísima. Afectísimo como Hermano. F. Cardenal Car

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raffa, Prefecto. = Pedro Adinolfi, Secretario interino. Registrado f. 466, núm. 289, año 1816.

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Al Reverendísimo Sr. D. Francisco Cebrian y Valda, Patriarca de las Indias.

Enterado el M. R. Cardenal Patriarca de mi Real voluntad en cuanto á que se circulase á América la inserta carta decretoria, pasó á este efecto ejemplares de

ella al Comisario general de Indias del Orden de San Francisco; y deseoso este Prelado del acierto lo comunicó á mi Supremo Consejo de las Indias, á fin de que determinase si seria conveniente que por sí mismo encargase á los Prelados súbditos suyos se nivelasen á lo que ejecutasen los diocesanos, para que hubiese la debida uniformidad, 1, y nunca se pudiese presumir que los Reguladores eran los que calificaban si habia ó no la necesidad que S. S. exigia; con cuyo motivo solicitó tambien se declarase si respecto de ser mas necesarias las escuelas públicas de niños en los conventos de América que en los de España, se habian de establecer en aquellos conforme á lo mandado para la península. Y habiéndose visto todo en el referido mi Consejo pleno de las Indias, me hizo presente, despues de oir á mis Fiscales, lo que estimo oportuno en consulta de 6 de Marzo de este año; y conformándose con su dictamen, he resuelto que no solo se establezcan escuelas para niñas en los conventos de Monjas de América, con arreglo á la referida carta decretoria de la Congregacion de Cardenales, sino que á ejemplo de lo determinado en la Península se erijan tambien para niños en los conventos de los Regulares de aquellos mis dominios. En su consecuencia mando á los Vireyes, Capitanes ó Comandantes generales y Presidentes de mis Reales Audiencias, y ruego y encargo á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y Prelados Regulares de ambas Américas, sus islas adyacentes y de Filipinas, que poniendose de acuerdo dispongan se lleve á efecto el establecimiento de dichas escuelas en los parages donde haya necesidad y pueda verificarse, contribuyendo todos por su parte á que no se frustren mis benéficas intenciones. Fecha en..................de...........de 1817.

EN NOVIEMBRE.

Real orden circular de la Tesorería general: se manda, á efecto de evitar los recursos que varios de los Diputados de las extinguidas Cortes, individuos de Juntas Provinciales y demas, hacen sobre el percibo de las dietas que por tal concepto devengaron, que los interesados, en el término de dos meses, presenten en las Contadurías respectivas las necesarias justificaciones para su - liquidacion.

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[En 2] El Sr. Secretario del Despacho de Hacienda con fecha de 2 del corriente me dice de Real orden lo i guiente:

Enterado el REY nuestro Señor de la representacion que ha hecho la Condesà viuda de Buena Vista Cerro, vecina de la villa de Belmonte, exponiendo que á su difunto esposo, Diputado que fue de las extinguid is Cortes por la provincia de Cuenca, se le estaban debiendo de dietas sobre cien mil reales vellon, los que no se la habian satisfecho sin embargo de las órdenes circuladas al efecto, hallándose sin poder pagar á la Real Hacienda veinte y cuatro mil setecientos cincuenta reales vellon que estaba debiendo por derechos de la media anata de su difunto marido, y solicitando que rebajándose esta suma de la que le correspondià por las expresadas dietas, se la entregase el resto; y de lo que sobre ella informó V. S. y el Intendente de Cuenca, se ha dignado resolver S. M. que de la cantidad recaudada en la indicada provincia de Cuenca, con destino al pago de dietas de los Diputados, y por cuenta de lo que tiene que percibir la Condesa viuda de Buena Vista Ĉerro, se satisfagan y reintegre la Real Hacienda de los veinte y cuatro mil setecientos cincuenta realos vellon que debe aquella por los derechos de media anata: que para orillar de una vez este aunto, y evitar los recursos que sobre él hacen varios interesados en el percibo de dietas, que debe tener efecto por el segundo repartimiento preve

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