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y hacer que se cumpla y observe enteramente: y para su mayor validacion y firmeza mandamos despachar la presente, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello secreto, y refrendada por nuestro infrascrito Consejero de Estado, primer Secretario de Estado y del Despacho. En Madrid á 21 de Noviembre de 1817.=YO EL REY.=(L. S.)= Josef Pizarro.

RATIFICACION DEL REY DEL REYNO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA.

Traduccion.

Jorge I por la gracia de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Defensor de la fe, Rey de Hanover &c. &c. &c.: á todos y á cada uno de aquellos á quienes las presentes llegaren salud. Por cuanto un tratado entre S. M. y su buen Hermano el Rey Católico para impedir que sus súbditos se ocupen en cualquiera tráfico ilícito en esclavos, se concluyó y firmó en Madrid, junto con tres instrumentos anejos al mismo, el dia 23 de Setiembre del año de nuestro Señor 1817 por los Plenipotenciarios de S. M. y de su dicho buen Hermano, debida y respectivamente autorizados al intento; cuyo tratado é instrumentos son, palabra por palabra, como sigue:

Aqui el tratado.

Nos, habiendo visto y examinado el tratado ya citado, junto con los tres instrumentos anejos al mismo, los hemos, en nombre y de parte de S. M., aprobado, ratificado, aceptado y confirmado en todos y cada uno de sus respectivos artículos y cláusulas, como por las presentes los aprobamos, ratificamos, aceptamos y confirmamos por S. M., sus herederos y sucesores; obligándonos y prometiendo, bajo nuestra palabra, que cumpliremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de las cosas contenidas y expresadas en los

mismos, y que no permitiremos jamas que por nadie sean violados ni transgredidos de manera alguna en cuanto esté de nuestra parte. Para mayor fe y firmeza de todo lo sobredicho hemos firmado las presentes en el nombre y de parte de S. M., y hemos hecho poner el gran sello del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda.

Dado en el palacio de Carlton House el dia 27 de Octubre del año de nuestro Señor 1817, y en el quincuagésimo octavo del reinado de S. M.

En el nombre y de parte de S. M. Jorge P. R.

CERTIFICACION DEL CANGE DE LAS RATIFICACIONES CON EL REY DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA É IRLANDA,

Nos D. Josef García de Leon y Pizarro, Consejero de Estado, y primer Secretario de Estado de S. M. C., y D. Henrique Wellesly &c., Embajador extraordinario y Plenipotenciario de S. M. B. cerca de S. M. C.

Certificamos que las letras de ratificacion del tratado entre las dichas Magestades para la abolicion del trafico de negros, firmado en 23 de Setiembre del presente año, acompañadas de todas sus solemnidades, y debidamente cotejadas la una con la otra, y con los ejemplares originales, han sido cangeados por Nos en este dia.

En fe de lo cual hemos firmado el presente acto por duplicado, sellándole con los sellos de nuestras respecti→

vas armas.

En Madrid á 22 de Noviembre de 1817. (L. S.). = Josef Pizarro. (L. S.) Henry Wellesley.

=

- El REY. La introduccion de negros esclavos en América fue una de las primeras providencias que dictaron mis augustos Predecesores para el fomento y prosperidad de aquellos vastos dominios, muy poco tiempo despues de haber sido descubiertos. La imposibilidad en que estaban los indios de ocuparse en diferentes trabajos TOMO IV

SSS

útiles, aunque penosos: nacida del ningun conocimiento que tenian de las comodidades de la vida, y de los cortísimos progresos que entre ellos habia hecho la sociedad civil, exigió por entonces que el beneficio de las minas, y el rompimiento y cultivo de las tierras se entregaran á brazos mas robustos y activos. Esta providencia, que no creaba la esclavitud, sino que aprovechaba la que ya existia por la barbarie de los africanos para salvar de la muerte á sus prisioneros, y aliviar su triste condicion, lejos de ser perjudicial para los negros de Africa, traspor, tados á América, les proporcionaba, no solo el incomparable beneficio de ser instruidos en el conocimiento del Dios verdadero, y de la única religion con que este supremo Ser quiere ser adorado de sus criaturas, sino tambien todas las ventajas que trae consigo la civilizacion, sin que por esto se les sujetara en su esclavitud á una vida mas dura que la que traian siendo libres en su propio pais. Sin embargo, la novedad de este sistema requeria mucho detenimiento en su ejecucion, y asi fue que la introduccion de negros esclavos en América dependió siem pre de permisos particulares que mis augustos Predecesores concedian segun las circunstancias de los lugares y de los tiempos, hasta que la de negros bozales fue generalmente permitida, asi en buques nacionales como extrangeros, por Reales cédulas de 28 de Setiembre de 1789, 12 de Abril de 1798, y 22 de Abril de 1804, en cada una de las cuales se señalaron diferentes plazos para dicha introduccion: todo esto manifestaba bien claramente que la cristiana sabiduría de los Reyes consideraba siempre estas providencias como excepciones de la ley sujeta á condiciones variables. Aun no habia espirado el concedido en la de 22 de Abril de 1804, cuando la divina Providencia me restituyó al trono á que me habia destinado, y de que intentó pérfidamente despojarme un injusto usurpador. Las turbulencias y disensiones suscitadas en mis dominios de América durante mi ausencia fijaron desde luego mi soberana atencion; y meditando con incesante desvelo las providencias mas adecuadas para restable

cer el buen orden en aquellos remotos paises, y darles todo el fomento de que son capaces, no tardé en advertir que habian variado enteramente las circunstancias que movieron á mis augustos Predecesores para permitir el tráfico de negros bozales en las costas de Africa, y su introduccion en ambas Américas. En ellas ha crecido prodigiosamente el número de negros indígenas, y aun el de los libres, á beneficio de la regulacion suave del Gobierno, y de la cristiandad y temple humano de los propietarios españoles: el de blancos se ha aumentado mucho, y el clíma no es tan perjudicial para estos como lo era antes de que las tierras se desmontasen y pusiesen en cultivo. Aun el bien que resultaba á los habitantes de Africa de ser trasportados á paises cultos no es ya tan urgente y exclusivo desde que una nacion ilustrada ha tomado sobre sí la gloriosa empresa de civilizarlos en su propio suelo: al mismo tiempo la general cultura de Europa, y el espíritu de humanidad que ha dirigido sus últimas transaciones, al restaurar el edificio que la depravacion del régimen del usurpador habia destruido hasta sus bases, han excitado un conato general entre los Soberanos de Europa de ver abolido este tráfico; y en el Congreso de Viena, conviniendo en la necesidad de la abolicion, se ocuparon en facilitarlo por medio de las negociaciones mas amistosas con las Potencias que tenian colonias, encontrando en Mí aquella disposicion que era consiguiente á tan laudable empeño. Estas consideraciones movieron mi Real ánimo á informarse de personas instruidas y zelosas de la prosperidad de mis Estados sobre los efectos que en ellos produciria la abolicion del tráfico de negros. Vistos sus informes, deseoso de asegurar el acierto en materia de tanta trascendencia y gravedad, los remití á mi Consejo de las Indias con Real orden de 14 de Junio de 1815, para que me consultara lo que se le ofreciese y pareciese. Agregados todos estos copiosos materiales y los antecedentes del asunto, y visto lo que el propio Supremo Tribunal me ha expuesto en su consulta de 15 de Febrero de 1816, correspondiendo

á la confianza que en él tengo depositada, y conformándome con su parecer sobre la abolicion del tráfico de negros, y convenido con el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, por un tratado solemne sobre todos los puntos de interes recíproco que versan en esta notable transacion, y hecho cargo de ser llegado el tiempo de la abolicion, conciliados debidamente los intereses de mis Estados de América con los sentimientos de mi Real ánimo, y los deseos de todos los Soberanos mis amigos y aliados, he venido en resolver lo siguiente:

ART. 1. Desde hoy en adelante prohibo para siempre á todos mis vasallos, asi á los de la península como á los de América, que vayan á comprar negros en las costas de Africa que estan al norte del ecuador. Los negros que fueren comprados en dichas costas serán declarados libres en el primer puerto de mis dominios á que llegare la embarcacion en que sean trasportados: esta, con lo restante de su cargo, será confiscada para mi Real Hacienda, y el Comprador, el Capitan, el Maestre y Piloto irremisiblemente condenados á diez años de presidio en las islas Filipinas.

2. La pena señalada en el artículo precedente no comprende al Comprador, Capitan, Maestre y Piloto de las embarcaciones que salgan de cualquiera puerto de mis dominios para las costas de Africa que estan al norte del ecuador antes del dia 22 de Noviembre del presente año, á los cuales les concedo ademas el plazo de seis meses, contados desde dicha fecha, para qué concluyan sus expediciones.

3. Desde el dia 30 de Mayo de 1820 prohibo igualmente á todos mis vasallos, asi á los de la península como á los de América, que vayan á comprar negros en las costas de Africa que estan al sur del ecuador, bajo las mismas penas impuestas en el artículo primero de esta mi Real cédula; concediendo asimismo el plazo de cinco meses desde dicha fecha para que puedan completar sus viages los buques que hubiesen sido habilitados antes de la citada fecha de 30 de Mayo de 1820, en que ha de

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