Imágenes de página
PDF
ePub

Mayo de 1795, relativo al goce del fuero militar en tiempo de guerra, se ha servido resolver: que la época que debe fijar la observancia de lo dispuesto en la primera parte de dicho Real decreto, es aquella en que se ha cometido el delito, y no la de formacion de la causa á que dé ocasión; y á falta del conocimiento de aquella debe serlo la en que se descubrió el delito, por cuyo medio se evitarán en lo sucesivo dudas y competencias, que nada producen mas que entorpecimiento en la administracion de justicia, con dilaciones perjudiciales y nocivas á los mismos reos. Lo que traslado á V. E. de Real orden para su inteligencia y efectos convenientes en el Consejo Real.

Publicada en él la antecedente Real resolucion declaratoria de la Real cédula que queda referida ha acordado se guarde y cumpla, y que á este efecto se comunique á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, Chancillerias y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino.

Lo que participo á V.

de orden del Consejo á los fines manifestados, y que la circule á las Justicias de los pueblos de su distrito; dándome aviso del recibo de esta para ponerlo en su superior noticia.

Dios guarde á V.

tiembre de 1817.

muchos años. Madrid 25 de Se

Real orden comunicada por el Ministro de Gracia y Justicia al Presidente del Consejo: previene que con exactitud se cumpla lo dispuesto por las leyes en orden á que los presidiarios que de los de Africa ó del continente se deserten, no se les vuelva á restituir á aquel de que se fugaron..

En 22] Excmo. Sr.: El Sr. Secretario de Estado y del Despacho me dice en 22 del corriente lo que sigue: En 26 de Agosto último representó á S. M. su Cónsul general y Encargado de Negocios en Tanger sobre los peligros que amenazaban á Čeuta, de resultas de lo mal compuesta y abastecida que está su guarnicion, y tam

bien acerca de la necesidad que existe, con respecto á dicha Plaza, de no enviar de nuevo á él los presidiarios pasados, segun encargan las leyes sobre la materia; y habiendo dado cuenta de este asunto al REY nuestro Señor, elevando igualmente á su augusto conocimiento el parecer del Inquisidor general, interesado en contener la fatal apostasía que suelen producir en los referidos individuos los ejemplares de verse restituidos á un presidio generalmente poco provisto de medios de subsistencia, como los demas de Africa; en vista de todo ha resuelto S. M. que se cumplan con la exactitud debida las citadas leyes, principalmente la 83 del libro 12, tít. 40 de la Novísima Recopilacion, por la cual se manda que á los presidiarios que deserten de los presidios de Africa ó del continente se les envie á Puerto-Rico para otro tanto tiempo como el que se les impuso en sus condenas; y si esta ley, en cuyo cumplimiento parece se ha introducido bastante relajacion por las circunstancias apuradas del reino en una época reciente, no puede ser siempre llevada á efecto en cuanto se refiere á Puerto-Rico por continuar todavía la falta de recursos para transportes marítimos de tal especie, uno de los males que nos acarreó la indicada causa, siempre es la voluntad del REY que subsista en pleno vigor el espíritu de aquella soberana disposicion, á saber, la práctica de no restituir al mismo presidio los presidiarios fugados, y despues aprehendidos ó presentados, como en el caso de Tanger. Con dicha ley y con la 7a, tít. 40, libro 12 de la Novísima Recopilacion, bien observadas, espera S. M. ver remediada la gran desercion de los presidios de Africa no menos sensible á una sabia política que á nuestra santa Religion. Lo que traslado á V. E. de Real orden para su cumplimiento, y que el Consejo disponga lo conveniente á su cumplimiento.

Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 26 de Setiembre de 1817.

En su vista, y de lo expuesto por los Señores Fiscales, ha acordado el Consejo se guarde y cumpla en todas

sus partes lo que S. M. se sirve mandar en dicha Real orden; y que se comunique á la Sala de Alcaldes, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino para la mas puntual y exacta observancia.

Lo que participo á V. de orden del Consejo para su inteligencia, y que cuide muy particularmente de su cumplimiento, comunicándola para el mismo fin á las Justicias de los pueblos de su distrito; dándome aviso de

su recibo.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 24 de Octubre de 1817.

Real orden expedida por el Ministerio de Hacienda: se previene al Tesorero general y á los Intendentes cuiden que á los Oficiales y tropa del ejército se les pague puntualmente sus sueldos y el prest corriente, como el suministro de pan.

á

[En 23] Enterado el REY nuestro Señor de una representacion del Subdelegado de Rentas de Orense, en que manifiesta que pesar de la puntualidad con que acudian los pueblos de su distrito á pagar la contribucion designada por el Real decreto de 30 de Mayo último, y 3° la confianza que esto inspiraba á la tropa que guarnecia aquella ciudad de que seria satisfecha con la misma exactitud, se encontró el dia 13 del corriente mes sin la correspondencia de oficio de la Coruña, destituido de facultades para hacer uso alguno de los fondos de la depositaría, y sin arbitrio ni recurso para acudir á la imperiosa necesidad del pan y prest de la tropa; se ha servido S. M. resolver que asi V. S. como el Intendente de Galicia cuiden de que no sea desatendida la obligacion de pagar puntualmente el sueldo de los Oficiales y el prest corriente de la tropa, igualmente que el suministro del pan. Comunícolo á V. S. de orden de S. M. para su cumplimiento en la parte que le toca.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1817.

TOMO IV.

PPP

Tratado entre S. M. el REY de España y de las Indias, y S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, para la abolicion del tráfico de negros, concluido y firmado en Madrid en 23 de Setiembre de 1817.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

[En 23] Habiéndose manifestado en el segundo artículo adicional del tratado firmado en Madrid el dia 5 de Julio del año de 1814 entre S. M. el REY de España y de las Indias, y S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, que, siendo conformes entera» mente los sentimientos de S. M. C. con los de S. M. B., » respecto á la injusticia é inhumanidad del tráfico de es» clavos, S. M. C. tomará en consideracion, con la ma»durez que se requiere, los medios de combinar estos », sentimientos con las necesidades de sus posesiones en » América S. M. C. promete ademas prohibir á sus súb», ditos que se ocupen en el comercio de los esciavos ,, cuando sea con el objeto de proveer de ellos á las islas y posesiones que no sean pertenecientes á España; »y tambien el impedir, por medio de reglamentos y » medidas eficaces, que se conceda la proteccion de la » bandera española á los extrangeros que se empleen en », este tráfico, bien sean súbditos de S. M. B., o de otros » Estados y Potencias."

Y consiguiente S. M. C. al espíritu de este artículo, y á los principios de humanidad que le animan, no habiendo perdido nunca de vista un asunto que tanto le interesa, y deseoso de adelantar el momento de su logro, se ha determinado á cooperar con S. M. B. á la causa de la humanidad adoptando, de acuerdo con su dicha Magestad, medios eficaces para llevar á efecto la abolicion del tráfico de esclavos: suprimir el ilícito comercio de esclavos por parte de sus respectivos súbditos; y precaver que sean molestados ó perjudicados, por los cruceros británicos, los buques españoles que

trafiquen en negros, conforme á la ley y á los tratados. Las dos Altas Partes contratantes han nombrado en consecuencias por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el REY de España y de las Indias á D. Josef García de Leon y Pizarro, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III, de la de San Fernando y del Mérito de Nápoles de las de San Alejandro Newsky y de Santa Ana de Rusia, y de la del Aguila Roja de Prusia, Consejero de Estado, y primer Secretario de Estado y del Despacho Universal; y S. M. el Rey del Reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda al muy Honorable D. Henrique Wellesley, Miembro del muy honorable Consejo Privado de S. M.; Caballero Gran Cruz de la muy honorable Orden del Baño, y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de S. M. cerca de S. M. Católica; los cuales habiendo cangeado sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, se han convencido en los artículos siguientes:

ART. I. S. M. C. se obliga á que el tráfico de eșclavos quede abolido en todos los dominios de España el dia 30 de Mayo de 1820, y que desde esta época en adelante no será lícito á ningun vasallo de la corona de España el comprar esclavos ó continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa, bajo ningun pretexto, ni de ninguna manera que sea; bien entendido, sin embargo, que se concederá un término de cinco meses desde dicha fecha de 30 de Mayo de 1820, para que completen sus viages los buques que hubiesen sido legítimamente habilitados antes del citado dia 30 de Mayo.

II. Queda estipulado, por el presente artículo, que desde el dia del cange de las ratificaciones del presente tratado en adelante no será lícito á ningun súbdito de la corona de España el comprar esclavos, ó continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa al norte del ecuador, bajo ningun pretexto, de cualquiera manera que fuere; entendiéndose, sin em

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »