Imágenes de página
PDF
ePub

afectos á cuerpo alguno; observándose las reglas expresadas anteriormente para la formacion de las de los individuos que hayan sido promovidos á dichas clases, y aumentar en las ya formadas el nuevo mérito y destinos que hayan tenido los comprendidos en ellas.

Y siendo la voluntad de S. M. que en la anterior soberana resolucion sean comprendidos todos los Gefes de las graduaciones expresadas que se hallan en sus dominios de América y Asia en actual servicio o reformados, dispondrá V. que los que hubiere de una y otra clase en el territorio de su mando presenten á la mayor brevedad posible sus hojas de servicio formadas en los términos que queda prevenido, las que mitirá V. segun el tenor de los artículos 5.° y 6.° De Real orden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de Febrero de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: se manda, á efecto de que tenga cumpliniento lo prevenido por S. M. respecto el orden y conducto con que han de entablarse los recursos, que se cuide de la puntual observancia de las Reales órdenes de 4 de Marzo, 3 de Junio y 26 de Setiembre del año de 1815.

I

[En 6] Cuando el REY nuestro Señor tuvo á bien ocurrir por sus soberanas resoluciones de 14 de Marzo, 3 de Junio y 26 de Setiembre de 1815 al remedio del atraso y perjuicios que se seguian á sus amados vasallos en la direccion y pronto despacho de sus pretensiones, estableciendo el orden y conducto de entablarlas, se persuadió S. M. que cesarian con tales medidas los abusos que las habian hecho indispensables; pero ha observado que á pesar de los saludables fines que en ella se propuso su paternal desvelo, prosiguen multitud de hombres y mugeres en la única ocupacion de presentarse en las

I Tomo 2.o, pág. 163 y 387.

audiencias para entregar recursos, en los que huyendo del orden prescrito en dichas Reales órdenes, pintan cada uno á su discrecion servicios, penalidades, hechos é injusticias, desnudos generalmente de toda calificacion, y que alegando derechos que no tienen consiguen no pocas veces sorprender su benéfico corazon, siempre propenso al alivio de todos sus vasallos, en perjuicio de los verdaderos acreedores á su regia solicitud y amparo por sus servicios y circunstancias: para cortar pues enteramente este desorden se ha servido resolver S. M. que las expresadas Reales resoluciones tengau en todas sus partes el mas puntual cumplimiento: que á este fin lo comuniquen VV. SS. á quienes corresponde, velando su rigurosa observancia. De Real orden lo comunico á VV. SS. para los efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 6 de Febrero de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: previene que los empleados que en el término de un mes no se presenten á desempeñar sus destinos, queden separados de ellos, y sin otra orden que proceda la Direccion á hacer las propuestas.

[En 6] Habiendo llegado á noticia del REY que sin embargo de lo expresamente dispuesto y prescrito en el artículo 44 del capítulo 1.° de la instruccion general de Rentas, no se presentan varios empleados á desempeñar sus destinos en el término señalado; se ha servido S. M. mandar que todos los que no lo ejecuten dentro de un mes pierdan dichos destinos, y VV. SS. procedan sin mas orden á hacer las propuestas, comunicándolo á quienes corresponda. Lo comunico á VV. SS. de Real orden para su puntual cumplimiento. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 6 de Febrero de 1817.

Circular del Ministerio de la Guerra: se determina por regla fija el derecho que han de tener á las condecoraciones de la Real y militar orden de S. Hermenegildo los Oficiales del ejército y armada que esten purificados, y permanecieron en pais ocupado por los enemigos.

[En 8] Al Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Marina digo con esta fecha lo siguiente:

He dado cuenta al REY nuestro Señor de cuanto V. E. me manifiesta en su papel de 23 de Junio último, relativo á la calificacion del derecho que pueden tener á las condecoraciones de la Real y militar orden de S. Hermenegildo los Oficiales de la Real Armada que se hubiesen purificado por haber permanecido en pais ocupado por los enemigos, expresándome el parecer del Consejo del Almirantazgo; y S. M., queriendo que todos los Oficiales tanto del ejército como de la armada tengan una regla fija sobre la cual deban contar para la referida distincion, se ha servido resolver, conformándose con el parecer del Consejo Supremo de la Guerra: 1.° Que todos los Oficiales del ejércitó y armada que hayan sido repuestos en sus empleos en virtud de haberse declarado su conducta libre de cargo y sin nota durante su permanencia en pais ocupado por los enemigos, tienen derecho á las condecoraciones de la Real y militar orden de S. Hermenegildo. 2.° Que los que se hubiesen acogido á uno de los Reales indultos publicados á favor de semejantes delincuentes, y se hallen repuestos por habérseles aplicado, sean excluidos del mencionado derecho. 3.° Que los que con arreglo á las diferentes órdenes que han regido en distintas épocas de dominacion enemiga hayan sufrido una pena por el delito que se trata, y vuelto despues al ejercicio de su empleo, queden igualmente privados de este derecho. 4.° Que tanto á los indultados, como á los que hayan sufrido alguna pena, pueda contárseles el tiempo para la opción

á este premio desde que empezaron á ejercer de nuevo sus empleos. 5.° Que todo el que se halle en posesion de la cruz, declarado el derecho con conocimiento de causa, no sea molestado en el goce de esta gracia por las innovaciones que esta declaracion pueda producir, y únicamente se proceda, en caso de averiguarse que la han obtenido bajo concepto equivocado o supuestos falό sos. 6.o y último. Que si alguno se considerase perjudicado con esta declaracion, deberá reclamar por el tribunal de Justicia, con nueva justificacion de su conducra, el derecho que crea le competa.

Lo que de Real orden traslado á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 8 de Febrero de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Iacicuda á la Direccion general de Rentas: expresa las reglas sobre las cuales estriba la proroga que se da hasta fin del presente año para la venta de los géneros de algodon extrangero, pagando los tenedores de ellos un 6, 8 y 10 por 100 sobre los ordinarios, entrefinos y finos, designados en la adjunta tarifa, y aplicado su importe exclusivamente á la Marina, como expresan las subsiguientes Rea les órdenes.

[En 8] Queriendo el REY nuestro Señor conciliar los intereses del comercio con los de los fabricantes, cuyas clases le merecen toda consideracion, y teniendo presente lo que de comun acuerdo han expuesto los Apoderados de los tenedores de tejidos de algodon extrangeros de Madrid, Cádiz y Sevilla, y los comisionados de los fabricantes de hilados, tejidos y pintados de algodon de Cataluña; y oido en este punto el dictámen del Consejo de Estado, se ha servido mandar S. M. se prorogue por todo el presente año el término para la venta de los géneros de algodon extrangeros bajo los artículos siguientes, en los cuales se comprendan las provincias exentas: 1.° Que se forme un nuevo sello, y en el plazo de ocho dias se marquen todas las existencias

[ocr errors]

de algodon, cuyo sello se inutilice pasado dicho plazo, decomisándose los géneros que no se hubieren presentado dentro de él. 2. Que al tiempo de sellarse presenten los tenedores una nota de todos los algodones, con expresion de su tiro y clase, y los Intendentes la darán á la Direccion general de Rentas en el término de 15 dias, para que la Direccion forme un estado, y lo pase al Ministerio de Hacienda sin falta alguna. 3.° Que los tenedores han de pagar el 6 por 100 del valor de los géneros ordinarios, 8 por 100 de los medianos ó entrefinos, y 10 por 100 de los finos. Para hacer esta clasificacion y fijar los precios nombrará la Direccion general de Rentas dos peritos por la Real Hacienda, y el comercio otros dos, para que los precios que señalen á los géneros, segun su clase en esta Corte, sirvan para todas las provincias, á fin de evitar toda arbitrariedad en este punto. 4.° Que los tenedores paguen una mitad de pronto, y el resto por mitad con plazo de dos y cuatro me ses por medio de pagarés á favor de la Real Hacienda. 5.° Que los Intendentes remitan cada tres meses á la Direccion, para que esta lo haga al Ministerio, una nota de las existencias de los géneros sellados con presencia de la que dieren en la misma época los tenedores. 6. Concluida la proroga quedarán las existencias á disposicion del Gobierno para darles el destino correspondiente, á cuyo efecto darán los tenedores las notas de las que tuvieren. 7.° Que los Intendentes, Subdelegados y demas Gefes de la Real Hacienda cuiden de la observancia de las leyes, órdenes é instrucciones relativas al contrabando, excitando el zelo del Resguardo y de mas empleados á que redoblen su vigilancia y actividad; en la inteligencia de que incurrirán en el desagrado de S. M. con cualquiera omision que se cometiere en esta parte. Comunícolo á VV. SS. de Real orden para su cumplimiento, expidiendo las correspondientes, y acompañando la lista del precio que se señalare á los géneros de algodon, segun se expresa en el artículo 3. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 8 de Febre

« AnteriorContinuar »