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corresponda, tenga el debido cumplimiento lo resuelto por S. M,

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Agosto de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: desaprueba S. M. la conducta del Tesorero de Cádiz por haber pedido indebidamente á aquel Cabildo la cuota del subsidio extraordinario anual de los treinta millones, y en su razon previene que ningun Intendente, Tesorero ni otra Autoridad se entrometa sin especial orden á reclamar tales fondos.

[En 19] El REY nuestro Señor ha llegado á saber que el Tesorero de Real Hacienda de Cádiz pidió indebidamente al Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de aquella ciudad la cuota que hubiese correspondido á la diócesi en el presente año por el subsidio extraordinario anual de los treinta millones del Clero secular y regular; y S. M. desaprobando esta conducta se ha servido mandar que ningun Intendente ni Tesorero de ejército ó provincia, ni otra ninguna Autoridad, se entrometa á reclamar estos fondos ni á usar de ellos sin especial orden del Tesorero general, que la recibirá de este Ministerio de mi cargo para su aplicacion ya premeditada con arreglo á la bula expedida en Roma por nuestro Santísimo Padre Pio VII á 16 de Abril de este año, segun la cual deben los tres Comisionados apostólicos hacer poner puntualmente en el tesoro todo el dinero recaudado. Lo comunico á VV. SS. de Real orden para su noticia, cumplimiento y circulacion.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Madrid 19 de Agosto de 1817.

Real orden comunicada por el Ministerio de Hacienda al Tesorero general: se previene á los Intendentes y Tesoreros de ejército y provincia no hagan uso alguno bajo responsabilidad, y hasta que se comunique orden de los fondos de la contribucion general del reino que excedan en cada provincia el valor de las suprimidas Rentas Provinciales.

[En 20] Teniendo dispuesto el REY nuestro Señor la aplicacion de los fondos de la contribucion general del reino que exceden en cada provincia al valor de las Rentas Provinciales suprimidas y á la de paja y utensilios repartida en el año pasado de 1816; se ha servido S. M. mandar que los Intendentes y Tesoreros de ejército y provincia los tengan separadamente á la disposicion de este Ministerio de mi cargo, sin poder usar de ellos, bajo responsabilidad, por ningun pretexto ni motivo, cualquiera que sea, hasta que por medio de V. S. se comunique orden especial; cuidando de subordinarse, reducirse y arreglarse á las disposiciones de V. S. en la distribucion de los fondos restantes que quedan para que sea igual en todas partes, y no como hasta aqui; en el seguro concepto de que aquellos fondos se invertirán luego en las mismas provincias si conviniese ó fuese necesario. Lo comunico á V. S. de Real orden para su noticia, circulacion y cumplimiento.

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Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 20 de Agosto de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion general de Rentas: aprueba S. M. los medios que propone el Tribunal de Contaduría mayor al objeto de salir de las dificultades que han de ofrecer las cuentas de los que habiendo manejado caudales en la última guerra, unos han fallecido sin darlas y otros que por las ocurrencias pasadas han perdido los papeles de data.

[En 20] Al Presidente del Tribunal de Contaduría mayor digo con esta fecha lo siguiente: He dado cuenta al REY nuestro Señor del oficio de V. S. de 4 del ante

rior, en que con la mira de salir de las dificultades que han de ofrecer las cuentas de los que habiendo manejado caudales en la última guerra han fallecido sin darlas ni saberse el paradero de los papeles de data, y de otros que los han perdido por efecto de las ocurrencias de ella, propone á nombre del Tribunal: 1.° que todo el que se encuentre en este caso haga una justificacion formal de no poder presentar su cuenta por el expresado motivo, ejecutándola en el pueblo de su residencia con dictamen asesorado del Intendente de la provincia respectiva, si fuese en la capital, ó del Subdelegado de Rentas del distrito á que corresponda: 2.° que no obstante este documento, si la persona ó personas que se hallen en semejante descubierto poseyesen bienes, queden afectos á la Real Hacienda en cantidad suficiente por espacio de diez años para responder de cualquiera nuevo incidente ó alcance que pueda aparecer contra ellos: 3.° que lo mismo se haga con los que hubiesen fallecido insolventes sin dejar herederos, albaceas ó testamentarios, sin perjuicio de que si fuesen Tesoreros, Administradores o Depositarios han de formar las Contadurías que intervinieron en su manejo las cuentas que deben dar, extendiéndolas aunque sea en relacion: 4.° que si de ellas resultasen alcanzados los interesados, no se desglosen las fianzas que tengan dadas hasta dejar reintegrada la Real Hacienda de su descubierto: 5.° que cualquiera cantidad que se hubiese extraido por la fuerza á los empleados, les sea admitida en data, siempre que acrediten formalmente el hecho, acompañando á las cuentas como documento comprobante la justificacion: 6.° que si alguno hubiese fallecido sin dejar documentos por donde demostrar la pureza y exactitud de su manejo, ni bienes con que asegurar la resulta, se haga igual informacion, remitiéndola adonde le esté formado el cargo, para que testándolo condicionalmente se ponga nota á continuacion de él, y conste siempre si apareciese deudor al Erario: 7.° que si alguno que se hallase en el propio caso se hubiese expatriado por adhe

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sion al Gobierno intruso ú otro motivo, pueda el tribunal autorizar á los Intendentes de las provincias ó Subdelegados de Rentas del distrito de aquel, á fin de que si hubiese dejado documentos con que poder acreditar la distribucion, los remitan á las oficinas que corresponda para que por estas se les formen sus cuentas, averiguando si tiene bienes, los que en tal caso quedarán afectos á las resultas de las mismas: 8.° que se autorice competentemente al tribunal para que pueda proceder á dar ó no por solventes á los interesados, segun lo que aparez· ca de las expedientes, excepto los que por la trascendencia merezcan cometerse á la decision soberana. Y enterado de todo S. M. se ha servido aprobar dichas reglas en cuanto no se opongan á la Real orden de 24 de Mayo próximo pasado. Lo traslado á VV. SS. de Real orden para su inteligencia y demas efectos convenientes. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 20 de Agosto de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: se manda incluir, sin perjuicio de sus privilegios, en la contribucion general del reino todas las propiedades ó bienes del Real Patrimonio, pagando sus Administradores ó Tesoreros respectivamente lo que les quepa en los repartos.

[En 21] Usando el REY nuestro Señor de beneficencia y generosidad sin límites, y queriendo dar un claro é ilustre ejemplo á todos sus pueblos y vasallos de que ninguna propiedad absolutamente, cualquiera que ella sea, debe estar ni está exenta de la contribucion general del reino, á excepcion de los diezmos poseidos por eclesiásticos seculares y regulares, y de los derechos de estola ó pie de altar, en conformidad del Real decreto de 30 de Mayo último, para que de este modo sea aquella mas leve, igual y correspondiente con la posible exactitud á la riqueza de cada contribuyente á proporcion que esta sea mas conocida; se ha servido

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S. M. resolver que los bienes del Real Patrimonio, sin perjuicio de sus privilegios, se incluyan con la contribucion general como todos los demas, y paguen su parte respectiva los Administradores o Tesoreros del mismo, poniendo la que sea en noticia del Sr. Mayordomo mavor de S. M., asi como lo deberán hacer VV. SS. á este Ministerio de mi cargo, disponiendo que se figure y manifieste en los estados de cada pueblo y provincia lo que se les reparta ó repartiere. Lo comunico á VV. SS. de Real orden para su noticia, publicacion y cumplimiento. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 21 de Agosto de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda al Tesorero general: se manda, entre otras cosas, en aclaracion á las dudas propuestas por el Tesorero general sobre el Real decreto de 30 de Mayo último, que los fondos de Loterías, satisfechas que sean sus cargas, pasen á la Tesorería general; y que para la entrega del producto liquidado de Espolios y Vacantes se entienda el Colector con dicho Tesorero.

En 21] He dado cuenta al REY nuestro Señor del oficio de V. S. de 11 de Julio próximo, en que á impulsos del vehemente deseo que le anima de que se realice el soberano decreto de 30 de Mayo último, y de obviar todas las dificultades que puedan ofrecerse en la Tesorería de su cargo, pregunta si deben entrar en ella los productos líquidos de las Reales Loterías, ó tenerlos solo á su disposicion, cuya duda dice quedaria desvanecida con declarar que las datas de cuenta de dicho establecimiento hayan de ser cartas de pago de esa Tesorería, que es lo que corresponde, y se observa con las demas Rentas: si ha de ser de cargo de V. S. ó de este Ministerio entenderse con el Colector general de Espolios y Vacantes para la entrega de los fondos de estos ramos con destino á los objetos que expresa el artículo 40: si por el artículo 4F debe hacerse un nuevo corte de cuenta de la deuda hasta fin de Agosto, cuyo pase haya de

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