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dula en las Intendencias y Subdelegaciones respectivas, asi como ha distribuido á los Resguardos por medio de los Administradores generales los ejemplares competentes de las instrucciones que deben tener los mismos, en que se comprende la referida Real cédula; y del recibo de esta orden se servirá V. darnos aviso. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Julio de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Gracia y Justicia al Presidente del Consejo: accede S. M. á la solicitud del colegio de Santo Tomas de Madrid para que sus estudios públicos de Filosofia y Teología sean recibidos en todas las universidades del reino. [En 30] En 19 de Diciembre del año próximo pasado se comunicó al Consejo la Real orden siguiente:

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Excmo. Sr.: El colegio de Santo Tomas de Madrid ha recurrido al REY nuestro Señor solicitando que sus estudios de Filosofia y Teología sean recibidos en todas las universidades del reino; y S. M., previos los informes que ha tenido á bien tomar, se ha servido acceder á dicha solicitud, mandando en su consecuencia que los estudios públicos del expresado colegio de Filosofia y Teología pasen en todas las universidades del reino. De orden del REY lo participo á V. E. para inteligencia del Consejo y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 19 de Diciembre de 1816. Josef Pizarro. Sr. Presidente del Consejo. El Consejo tuvo. por conveniente ver el método de estudios que se seguia. en el citado colegio de Santo Tomas, y que informase la universidad de Alcalá; y en tal estado se comunicó otra Real orden en 30 de Julio próximo, manifestando haber resuelto S. M. en 29 que se llevase á efecto lo dispuesto en la Real orden de 1.° de Diciembre que queda inserta. Y visto por los Señores del Consejo, con lo expuesto por los Señores Fiscales, por decreto que proveyeron en 19 del pasado mandaron guardar y cumplir las dos Reales órdenes de 1o de Diciembre del año último, y 30 de Julio próximo, y que para su ejecu

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TOMO IV.

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cion y observancia se comunicasen las órdenes convenientes. Madrid 19 de Agosto de 1817.

Real orden expedida por la primera Secretaría de Estado: se previene para gobierno de los interesados en las reclamaciones de los créditos fundados contra la Francia que la Comision Real de Paris no admitirá reclamacion alguna que no vaya por la Central de Madrid.

En el suplemento á la gaceta de 25 de Enero, en las gacetas de 20 de Febrero y 15 de Mayo, y en el suplemento á la de 14 de Junio, todas de este año, se han hecho de orden de S. M. cuantas advertencias se han estimado conducentes para la oportuna direccion y gobierno de los interesados en las reclamaciones de los créditos fundados de los españoles contra la Francia, con arreglo á los tratados.

Y si bien las medidas indicadas en las mismas para la unidad de plan y direccion entre la Comision Real de Paris y la Central en esta Corte han tenido y tienen pot principal objeto excusar á los interesados gastos inútiles, procurar la actividad mas posible, y asegurar el orden y justificacion convenientes, ha hecho presente á S. M. dicha Comision Real de Paris, que á pesar de tan benéficas intenciones, y tan solemnemente anunciadas, continúan muchos en contar con Apoderados en aquella capital para presentar á la misma Comision sus solicitudes, con faltas sustanciales, ya de instruccion, ya de legalizacion, ó ya de otros requisitos, sin los cuales no puedan dárselas curso; y resulta por consecuencia la precision de remitirlas á la Central para su debida rectificacion y complemento.

La repeticion de ejemplares de esta clase; los perjuicios que resultan á los interesados del atraso á que ellos mismos dan lugar; la inutilidad del gasto con los Apoderados, que en lo general carecen de los conoci

I Véanse las págs. 25, 83, 285 y 333•

mientos precisos para instruirles de los requisitos que deben llenar, y la conveniencia y necesidad de conservar el plan de unidad y direccion para la acertada y útil instruccion y curso de estos negocios, han determinado á S. M., á propuesta de la Comision Real de Paris, y oida en su razon la Central, á mandar que la Comision Real de Paris no admita reclamacion alguna que no vaya por la Central de Madrid, y que aquella remita á esta las que se la hubiesen presentado, á fin de que por ella se examinen, instruyan y dirijan como corresponde; debiendo los interesados acercarse á la secretaría de la misma para conocer su respectivo estado y curso, segun repetidamente está prevenido.

EN AGOSTO.

Real orden comunicada por el Secretario de Estado y del Despacho al Presidente del Consejo: se manda, por prevenir S. M. que todos los extrangeros á su llegada á España, á excepcion del cuerpo diplomático, se presenten para obtener el competente salvoconducto á la Autoridad militar, que todos los dueños de fondas, posadas &c. cuiden de dar aviso inmediatamente de la llegada de sus huéspedes.

[En 1] Excmo. Sr.: Con el fin de evitar en lo sucesivo los abusos que de algun tiempo á esta parte se han experimentado, es la voluntad de S. M., que todos los extrangeros, á excepcion del Cuerpo Diplomático y sus familiares, á su llegada á España y esta Corte, se presenten á la Autoridad militar, quien no hallando inconveniente, les dará un salvoconducto para poder permanecer, tomándose antes nota del parage de donde vienen, con qué objeto, y por cuanto tiempo; y al indicado efecto se comunicará la correspondiente orden por ese Supremo tribunal á todas las Autoridades de dentro y fuera de esta Corte, para que pasándola á los dueños de fondas, posadas y casas secretas de hospedage, avisen estos inmediatamente la llegada de sus huéspedes expresando haberles hecho saber la indispensable necesi

dad de su presentacion á la Autoridad militar en el término preciso de veinte y cuatro horas, sin cuyo paso y consiguiente salvoconducto no podrán residir en pueblo alguno de España; imponiéndose la multa que parezca bastante á los referidos dueños de casas, fondas y posadas en caso de contravencion. Lo que de Real orden comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento por parte de ese supremo Tribunal. Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 1o de Agosto de 1817.

Enterado el Consejo de la antecedente Real orden, y teniendo presentes las leyes 8, 9 y 10, lib. 6.°, tít. II de la Novísima Recopilacion, en que se previenen los requisitos con que se puede admitir en los puertos y plazas de Comercio, y dejar venir á la Corte los extrangeros, elevó á la soberana atencion de S. M., en consulta de 16 del mismo mes de Agosto, las observaciones que le parecieron oportunas acerca de la necesidad de que aquellas tuviesen el mas exacto cumplimiento; y por su Real resolucion comunicada al Consejo en Real orden de 26 del mismo mes, se ha servido acordar se cumpla la que queda inserta en todas las poblaciones, donde la superior Autoridad local sea de naturaleza político militar, por no oponerse de manera alguna, y antes bien contribuir precisamente esta medida al objeto de las citadas sabias leyes, las que es su soberana voluntad que subsistan siempre en cabal y entera ejecucion, particularmente en los parages donde por falta de Autoridad político militar, debe gravitar sobre la civil toda la responsabilidad gubernativa; quedando á la vigilancia del Consejo zelar con la exactitud que le es propia sobre las faltas que se advirtieren, y proceder con la severidad correspondiente y proporcionada á las circunstancias de los sucesos contra los responsables y con

traventores.

Publicada en el Consejo la antecedente Real resolucion, ha acordado se guarde y cumpla, y que se expida la correspondiente orden con insercion de la de 1o de Agosto, la cual se imprima y comunique á la Sala de

Alcaldes de Casa y Corte, Chancillerías y- Audiencias Reales, Corregidores, Intendentes, Gobernadores y Justicias del reino para su debida observancia.

Y lo participo á V. al fin expresado, y que la circule á las Justicias de los pueblos de su distrito; y del recibo de esta me dará aviso.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 5 de Setiembre de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: expresa que á los dueños poseedores de alcabalas enagenadas se les ha de pagar indefectiblemente de los fondos de la contribucion general el importe anual de ellas desde 1.o de Setiembre de este año.

[En 4] El REY ha tenido á bien declarar que es su soberana voluntad se paguen indefectiblemente á los dueños poseedores de alcabalas enagenadas desde 1o de Setiembre de este año, con los fondos producidos por la contribucion general del reino, antes que otra ninguna obligacion o sueldo el importe anual de aquellas, computado en conformidad del artículo 21 del Real decreto de 30 de Mayo de este año 1.

Lo comunico á VV. SS. de Real orden para su noticia, circulacion y cumplimiento, exigiendo la responsabilidad de los Intendentes de las provincias y de todos los demas á quienes corresponda.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 4 de Agosto de 1817.

Circular del Ministerio de la Guerra: se declara al Conde de la Torre del Fresno libre é indemne de todo cargo en la causa formada y sentenciada en la plaza de Badajoz sobre la conduc ta militar y política que observó en los acaecimientos y ocurrencias del mes de Mayo de 1808.

[En 4] Al Capitan general de Extremadura digo con esta fecha lo que sigue:

I Página 210.

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