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indicada orden, y los recibos de haber satisfecho la anticipacion, ó de las cuentas liquidadas de ellas por las Autoridades françesas; teniendo cuidado de no confundir los adelantos á cuenta de contribuciones o compensados con ellas, ó los que no sean justificados con la orden expresa de restituirlos.

OCTAVA CLASE.

Las indemnizaciones debidas á particulares por toma de terreno, demolición, destruccion de casas que se hayan hecho en virtud de orden de las Autoridades militares francesas para ensanchar ó fortificar las plazas fuertes ó ciudadelas, en el caso en que se deba indemnizar, segun la ley de 10 de Julio de 1791, y cuando haya intervenida obligacion de pagar, que resulte de un reconocimiento contradictorio de peritos ó expertos que hayan arreglado el importe de la indemnizacion y de cualquiera otro acto de las Autoridades francesas.

Documentos necesarios para su apoyo.

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Segun expresa el artículo precedente es preciso que haya habido una orden, la obligacion de pagar, y tasaciones en forma que fijen la indemnizacion, y que esta haya sido reconocida por las Autoridades francesas. Por consiguiente se acompañarán todos los documentos de esta especie y las demas justificaciones que conforme al caso y circunstancias parezcan necesarios; y en esta clase de créditos no se comprenderán las pérdidas, destrucciones, talo de plantíos ó bosques, y demas daños de guerra que no contengan las circunstancias expresadas, como tampoco las pérdidas ó destrucciones de propiedades ocasionadas por la tropa en retirada ó en desorden.

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NOVENA CLASE.

Convencion, artículo 4.

Se admitirán igualmente las reclamaciones que provengan de la ejecucion de una orden de Napoleon dada en Nossen en 8 de Mayo de 1813, en virtud de la cual se embargaron á muchos individuos géneros coloniales, que parte habian adquirido anteriormente del Gobierno frances mismo, y se les obligó á pagar segunda vez por los algodones derechos dobles de aduana, á pesar de haber satisfecho en debido tiempo lo que adeudaban legítimamente.

Se ha comprendido tambien este artículo por si en alguna de las provincias de España se hizo venta por el Gobierno de algodones y otros generos coloniales, y en virtud de la insinuada orden se hubiesen embargado y obligado de nuevo á pagar los derechos con las circunstancias que quedan referidas. En este caso es preciso presentar el documento que acredite la venta de los géneros por el Gobierno, y el pago en las aduanas de los derechos que devengaron, los actos del embargo posterior, y documentos justificativos del pago sucesivo de los derechos dobles.

DECIMA CLASE.

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El artículo 31 del tratado de Paris de 20 de Julio de 1814, §. 2, estipula la restitucion de los archivos, mapas, planos y láminas que hayan sido substraidos en los paises momentáneamente ocupados por los ejércitos franceses.

Esta reclamacion para presentarse exige, como las demas en su esfera, los documentos que justifiquen las substracciones.

Las reclamaciones referidas en las expresadas diez clases son á las que principalmente pueden tener derecho los vasallos del REY nuestro Señor en virtud de los

tratados y convencion citados. Pero es muy posible que haya o pueda haber algunas otras indeterminadas y de caracter dudoso. El 6.7, artículo 1.° del tratado de Paris de 20 de Noviembre de 1815, da fundamento á esta posibilidad cuando habla de reclamaciones que fundan dudas sobre si estan ó no estan comprendidas en las clases previstas en el tratado de Paris de 30 de Mayo de 1814', ó en la convencion de 20 de Noviembre de 1815: reclamaciones que con arreglo á la misma convencion pueden elevarse al juicio de los árbitros, y producir en casos eventuales negociaciones de Gobierno á Gobierno. Por consiguiente los españoles que se creyesen fundados para hacer esta especie de reclamaciones de caracter dudoso, podrán dirigirlas igualmente; mas antes de hacerlo, los interesados deben penetrarse del espíritu de los tratados y convencion para saber si se hallan con derecho racional para proponer sus dudas; teniendo presente que el principio para legitimar cualquier crédito es la responsabilidad o garantía de las Autoridades francesas con obligaciones o promesas de pago especiales, no perdiendo nunca de vista, como ya se ha dicho en la instruccion publicada en la gaceta de 13 de Agosto del año pasado, que las comisiones establecidas para la liquidacion de estas reclamaciones no pueden extender su trabajo á mas de lo que se ha estipulado y convenido en los insinuados convenios.

Quiere S. M. que todos los interesados conozcan cuanto importa á sus propios intereses la celeridad en remitir bajo cubierta del Excmo. Sr. primer Secretario de Estado y del Despacho las reclamaciones bien formalizadas y documentadas segun se previene en esta instruccion, pues se ha fijado el 14 de Junio del año corriente de 1817 por dia perentorio y último para presentar las reclamaciones españolas. La presentacion supone el reconocimiento de los Comisarios de S. M. en París, y á este reconocimiento debe preceder el examen

1 Tomo 1.o, pág. 253. 2. Tomo 3.o, pág 273.

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de las reclamaciones que se remitan á la primera Secretaría de Estado por una comision compuesta del Excmo. Sr. D. Josef de Ibarra, Consejero efectivo de Estado, Presidente, del Excmo. Sr. D. Pascual Vallejo, del mismo Consejo, de D. Domingo de Dutari, de D. Manuel Sanchez Toscano, y de D. Anacleto de Fagoaga y Dutari, Secretario, y creada en esta Corte por el REY nuestro Señor para este intento y para otros dirigidos á la mayor y mejor expedicion de las reclamaciones españolas. Todas estas operaciones exigen tiempo, y S. M. señala por término perentorio para recibir en la primera Secretaría de Estado el dia 15 de Abril próximo las reclamaciones.

Los reclamantes que con motivo de sus reclamaciones hayan sido preguntados ó consultados sobre ellas, ó hubiesen entrado en correspondencia con los Comisarios Reales en Paris, deberán remitir sus contestaciones, instrucciones y documentos á la primera Secretaría de Estado, de donde, prévio exámen por la citada comision, se remitirán á Paris, siempre que lleguen al tiempo señalado y preciso para las diligencias intermedias.

Cuidarán los reclamantes de hacer legalizar las piezas y documentos justificativos en la forma prescrita y acostumbrada en sus provincias respectivas, y recogerán los atestados correspondientes de los agentes de la nacion francesa, como son el Embajador de S. M. Cristianísima, sus Consules o Vice-Consules donde los haya, y en su defecto tomarán los atestados de los Intendentes de las respectivas provincias y en las que no hubiere Intendentes, de la Autoridad principal de la provincia; y en esta formá se remitirán á la primera Secretaría de Estado.

Aunque S. M. confia que el zelo por el bien de los reclamantes mismos y por los intereses generales de la monarquía sobran en calidad de estímulos para que todos los que por cualquier respecto intervengan en las reclamaciones contribuyan á su pronta expedicion, S. M. hace el mas estrecho encargo á los Vireyes, Capitanes

generales, Intendentes, Justicias, Ayuntamientos, Oficinas civiles ó militares, y Autoridades de cualquier nombre, esfera y calidad de que entreguen á los interesados los documentos generales ó particulares, las notas ó noticias que pidan para fundar sus reclamaciones, les franqueen los originales para sacar copias fehacientes, y les presten todos los auxilios necesarios para arreglar y justificar sus pretensiones.

No se hace especial mencion de las reclamaciones procedentes al artículo 10 del tratado de paz de Basilea de 22 de Julio de 1795, religiosamente cumplido por la España porque se suponen como tan antiguas dispuestas y formalizadas desde el año de 1797 con arreglo á su propio caracter. Mas si para el justo auxilio que pueda prestarse á los interesados en estas reclamaciones, con arreglo al artículo 1.° adicional del tratado de Paris. de 20 de Julio de 1814 y demas convenciones posterio, res, tuviesen nuevas instrucciones que dar ó nuevos documentos que hacer valer, podrán remitirlos con pron, titud á la primera Secretaría de Estado, de donde se les dará la direccion conveniente.

EN FEBRERO.

Circular de la Direccion de Rentas: reitera para su cumplimiento las prevenciones acordadas por la instruccion de 9 de Octubre de 1815, tanto para que no se entorpezca la intervencion de los pagos no peculiares á las Rentas, como de los documentos de esta especie que tienen pendientes los Tesoreros.

[En 1.0] El Sr. Tesorero general nos ha pasado repetidos oficios acerca de las dificultades con que se entorpece la intervencion de los pagos para objetos que no son peculiares de las Rentas, y la intervencion tambien de los documentos de pagos que tienen pendientes los Tesoreros.

Estando autorizado el Sr. Tesorero general para la distribucion de los caudales, no puede ni debe haber

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