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en los fondos públicos, lo hará á la par; esto es, á razon de cinco francos de réditos por cada cien francos de capital. Los interesados son dueños de conservar sus inscripciones, y cobrar cada seis meses los intereses del capital que les queda impuesto, ó de vender dichas inscripciones en la bolsa de Paris por medio de un agente de cambios al precio corriente que tengan al tiempo de la venta, perdiendo la diferencia que queda explicada.

XIII. Los interesados conocerán fácilmente que la diferencia que hay de esta forma de pago en inscripciones á un reintegro en efectivo, depende del precio corriente que estas tengan en la bolsa la víspera del dia en que las liquidaciones sean admitidas y acordadas definitivamente. Pero como el Gobierno frances se ha obligado por el artículo 19 á garantir un precio ó curso de setenta y cinco para ciertos créditos, y de sesenta para otros, el quebranto que resulta de esta forma de pago no puede en ningun caso subir de veinte y cinco por ciento para ciertos créditos, ni de cuarenta por ciento para los otros. Esto se hará mas perceptible con un ejemplo tomado de los créditos, para los cuales está garantido un curso

de sesenta..

Supóngase que de aqui á algunos meses, cuando sean liquidados otros interesados, el curso de las rentas o inscripciones que ahora está á sesenta y ocho poco mas o menos, hubiese bajado á menos de sesenta, por ejemplo, á cincuenta y seis. No hay duda que los acreedores que entonces fuesen pagados con inscripciones á la par, como ellas tienen menos valor, perderian en el pago la diferencia que va de cincuenta y seis á ciento, es decir, que serian reintegrados con un quebranto de cuarenta y cuatro por ciento. No será pues asi; porque en caso de que el curso de las inscripciones haya bajado al tiempo de acordarse definitivamente la liquidacion á menos de sesenta, el Gobierno frances abona la diferencia de la baja, para que la pérdida no pueda exceder de cuarenta por ciento.

Este abono, si llegase á este caso, se haria aumentando

el capital y los réditos en proporcion de la baja que pueda tener entonces el precio o curso del dia.

Lo mismo que se dice del curso de sesenta para ciertos créditos, se aplica al curso de setenta y cinco que está garantido para otros. Se abonaria la diferencia que exista entre setenta y cinco y el curso del dia del pago.

XIV. Ademas de lo dicho tienen los acreedores otra utilidad estipulada por el artículo 20 de la citada convencion, que dice asi:

Se inscribirá sobre el gran libro de la deuda pública de Francia, como fondo de garantía desde 1o de Enero de 1816 á mas tardar, un capital de tres millones quinientos mil francos de renta con goce de 22 de Marzo de 1816, á nombre de dos, ó de cuatro, ó de seis Comisarios, la mitad de ellos súbditos de S. M. Cristianísima, y la otra mitad de las Potencias aliadas. El Gobierno frances elegirá y nombrará la mitad de estos Comisarios, y las Potencias aliadas la otra mitad. Estos Comisarios cobrarán las dichas rentas cada seis meses, y las tendrán en depósito sin poderlas enagenar. Impondrán su importe en los fondos públicos, y percibirán en beneficio de los acreedores el interes acumulado y compuesto. En el caso de que los tres millones quinientos mil francos de renta sean insuficientes, se entregarán á dichos Comisarios inscripciones de mayores sumas hasta la concurrencia de las que basten para pagar las deudas expresadas en la presente convencion.

En virtud de este artículo la comision española percibirá de los Comisarios depositarios estos intereses, y los repartirá cuando llegue el caso á cada uno de los interesados, con proporcion á sus respectivos capitales.

XV. Con el fin de cubrir todos los gastos de la Comision de Paris, y demas que puedan ocurrir, se retendrá un tres por ciento efectivo del valor nominal de los créditos que se liquiden á cada interesado, tanto en capital como en intereses, con la reserva de dar cada año una cuenta exacta de su producto é inversion, y la de distribuir al fin el sobrante que hubiese á prorata entre los

individuos que hayan contribuido con los descuentos de sus créditos.

XVI. Para los créditos que no tengan expresa designacion de pago en francos con el justo objeto de asegurar la exactitud debida, han convenido los Comisarios españoles y franceses en que cada peso duro ó veinte reales vellon se considerará á razon de cinco francos y treinta y tres céntimos; y á este respecto se harán las liquidaciones de igual naturaleza.

XVII. Para que los interesados en las liquidaciones admitidas y acordadas, y que sucesivamente se admitan y acuerden, puedan recibir de los Comisarios liquidadores españoles los capitales en inscripciones y los intereses en metálico, deben nombrar apoderado con el poder correspondiente con arreglo á las leyes. Y por la confianza que justamente merece á S. M. el desvelo y solicitud de sus Comisarios Reales en beneficio de los interesados, asi como les ha autorizado para practicar cuanto juzguen de mayor conveniencia y utilidad de estos, ha dejado á su prudencia todo lo que corresponde á la legitimidad de los documentos, para consumar por su parte los pagos y

entregas.

XVIII. Los apoderados deberán presentarse en la Secretaría de la Comision española que se halla establecida en la rue neuve des Mathurins, número 321

1 Sigue la nota, indicada en el capítulo 2, de las liquidaciones admitidas y acordadas hasta este dia, con expresion de las cantidades que corresponden á cada una de las personas á cuyo nombre se han hecho asi por capitales como por réditos.

EN JULIO.

Circular del Ministerio de la Guerra: concede S. M. una cruz de distincion á las valientes tropas, que bajo el mando del, digno General Conde del Abisbal atacaron en 13 de setiembre de 1810 los pueblos de Abisbal, San Feliu y Palomos.

[En 2] Deseando el REY nuestro Señor dar un público testimonio del aprecio que le merecen los servicios contraidos por las valientes tropas que bajo de las ordenes de su digno General el. Conde del Abisbal atacaron el dia 13 de Setiembre de 1810 los pueblos de Abisbal, San Feliu y Palomos, haciendo prisioneros cuantos enemigos se les presentaron, y apoderándose de los fuertes, en que creyeron poderlas resistir; se ha servido S. M., condescendiendo con la instancia del referido General, conceder á todos los individuos militares que con las armas en la mano tuvieron parte activa en las referidas acciones, el uso de una cruz, que segun el diseño presentado y aprobado por S. M. deberá ser de oro, y compuesta de cuatro brazos, formando cada uno de ellos tres puntas en los extremos. El esmalte en el centro de los bra zos blanco, y en las fajas circulares en que estan los lemas, las letras de estos negras, y lo demas azul celestes, siguiendo la misma figura de los lados de las aspas con un filete de oro entre ambos esmaltes; los cuatro brazos serán enlazados por una corona de laurel, que principiando por el esmalte blanco del brazo inferior del frente de la cruz, y pasando por detras de los dos horizontales, terminará en el esmalte blanco del brazo superior; en las fajas blancas del centro de la cruz, en el anverso, y sobre campo azul celeste, habrá un castillo de oro, denotando los tres fuertes tomados en aquel dia, con el lema Abisbal, Palomos, San Feliu, y en el reverso una flor de lis blanca como parte de las armas españolas, que tan bien puestas quedaron aquel dia, con el lema Setiembre 13

de 1810. Esta cruz terminará en una corona Real de oro, y se llevará pendiente de un ojal de la casaca con una cinta azul celeste con fajas blancas entrelazadas entre sí, de modo que formen cuadros azules en su centro.

Los individuos militares que se consideren con derecho á esta distincion deberán dirigir sus solicitudes por medio de sus gefes á los respectivos Inspectores, y por el mismo conducto los que se hallen separados del servicio, en el preciso término de dos meses, contados desde esta fecha hallándose en la península, y de seis los que se hallen fuera de ella. De Real orden lo comunico á V. para su noticia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1817.

Circular de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte: expresa por acuerdo del Consejo en el expediente que se refiere la forma con que las Justicias de los pueblos de su jurisdiccion han de cuidar de remitir los niños expósitos al establecimiento de la Real inclusa de esta Corte.

[En 3] Con fecha 3 del corriente se ha comunicado á la Sala de Señores Alcaldes de Casa y Corte una orden del Consejo del tenor Siguiente:

El Excmo. Sr. Duque del Infantado, Presidente del Consejo, pasó á él para la providencia que estimase oportuna la exposicion que el Alcalde pedáneo del pueblo de Rasbona dirigió á S. E. en 26 de Marzo de este año, manifestando la resistencia de la villa de Marchamalo en hacerse cargo de los expósitos que llegaban á ella, y de trasladarlos, segun costumbre, á la inmediata, sin que se la facilitasen cuatro ducados por cada uno, pidiendo se comunicara orden á todos los pueblos de la carrera á esta corte, para que sin excusa ni pretexto alguno recibiesen los niños expósitos con direccion á la Real inclusa, sin detenerlos mas tiempo que el necesario; cuya exposicion remitió S. E. á V. S. para que asegurándose de lo que hubiese de cierto so

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