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ademas el premio de mil reales por cada uno de los cuatro ladrones aprehendidos, cuyo importe se pague de los propios del reino de Murcia, repartiéndose con igualdad entre todos los que intervinieron en la aprehension, ó entregándose por entero al Diputado Fernando Gonzalez si por sí lo ejecutó.

Real orden expedida por la primera Secretaría de Estado: expresa, para gobierno de los españoles interesados en las reclamaciones de los créditos fundados contra la Francia, las advertencias que en forma de instruccion ha dirigido nuevamente la Comision Real establecida en Paris.

Para satisfaccion y gobierno de los interesados en las reclamaciones de los créditos fundados de los españoles contra la Francia, con arreglo á los tratados, en continuacion de su plausible zelo, eficacia y rectitud, han remitido los Comisarios Reales en Paris en forma de instruccion un nuevo compendio de advertencias que han considerado conducentes á asegurar la pureza, formalidad y orden de que cuidan con el mayor esmero; cuyo trabajo, previo examen de la Comision Central, ha merecido la aprobacion de S. M. en los términos que comprenden los siguientes capítulos.

I. La convencion adicional al tratado de Paris de 20 de Noviembre de 1815 no solo ha fijado el sistema que deberia seguirse para liquidar los creditos que en virtud de ella y del tratado de Paris de 1814 debia pagar la Francia á los súbditos de las altas partes contratantes y demas interesadas, sino que ha establecido el modo de satisfacer dichos créditos, y los intereses ó réditos que debian abonarse. De estos puntos tratan principalmente los artículos 4, 17, 18 y 19 de dicha convencion, los cuales para mayor inteligeneia de los interesados se insertan aqui, y su tenor es el siguiente:

ART. 4.

Serán asimismo liquidadas las reclamaciones que presenten varios individuos contra la ejecucion de una orden expedida en Nossen en 8 de Mayo de 1813,

en virtud de la cual les fueron aprehendidos con perjuicio suyo géneros coloniales, que en parte habian adquirido del Gobierno frances, y en virtud de dicha orden se les obligó á pagar segunda vez dobles derechos de aduanas por los algodones, sin embargo de que ya habian pagado en tiempo hábil lo que debian legalmente. Estas reclamaciones se liquidarán por las comisiones establecidas por la presente convencion, y su importe se pagará con inscripciones en el gran libro de la deuda pública á un curso que no podrá ser menor de setenta y cinco, del mismo modo que queda prevenido por la presente convencion respecto de las fianzas que hayan de reembolsarse.

ART. 17. Cada dos meses se formará un estado de las liquidaciones definitivamente admitidas, acordadas o sentenciadas, indicando el nombre de cada acreedor y la cantidad de su crédito, ya en principal, ya en intereses devengados. Las cantidades que deban pagarse en metálico en el tesoro Real por capitales ó por intereses se entregarán á los Comisarios liquidadores del Gobierno interesado bajo su recibo ó carta de pago, con el visto bueno de los Comisarios franceses. Los créditos que se gun los artículos 4 y 19 de la presente convencion deben reintegrarse con inscripciones en el gran libro de la deuda pública, serán inscritos á nombre de los Comisarios liquidadores de los Gobiernos interesados, ó de las personas que estos designen. Estas inscripciones se tomarán del fondo de garantía establecido por el artículo 20 de la presente convencion, y del modo que se estipula en el artículo 21.

ART. 18. Todos los créditos, á los cuales esté asignado un interes por las leyes ó por los términos del tratado de 30 de Mayo de 1814, continuarán gozando de él al tanto por ciento que les esté señalado. Pero si los créditos no tuviesen interes alguno asignado por su naturaleza ó por el dicho tratado, se les considerará un rédito de cuatro por ciento desde la fecha de la presente convencion. Todos los intereses serán pagados en metálico so

bre el valor nominal del crédito. Serán recíprocas entre la Francia y las otras potencias contratantes las estipulaciones relativas á intereses.

ART. 19. El tratado de 30 de Mayo de 1814, al arreglar los plazos en que debian hacerse los pagos, indicó tres clases de créditos. A fin de conformarse con aquella disposicion se establece por la presente convencion que se adoptarán tres modos de pago o reembolso en la forma siguiente:

§. 1. Los depósitos judiciales y las consignaciones hechas en la caja de amortizacion se reembolsarán en metálico dentro de seis meses contados desde el cange de las ratificaciones de la presente convencion, con tal que los documentos justificativos se hayan presentado en los tres primeros meses de la liquidacion. Si los documentos se presentan mas tarde, la liquidacion se terminará en los tres meses siguientes.

6. 20 Las deudas procedentes de entregas, de fianzas ó de otros fondos depositados por los pueblos ó establecimientos públicos en la caja de servicio, ó en las de amortizacion, ó en cualquiera otra caja del Gobierno frances, serán reembolsadas con inscripciones en el gran libro de la deuda pública á la par: bien entendido, que en caso de que el curso de ellas en el dia del reembolso se halle inferior á setenta y cinco, el Gobierno frances abonará la diferencia entre dicho curso y setenta y cinco.

§. 3° Todas las demas deudas no comprendidas en los dos párrafos anteriores se reembolsarán igualmente con inscripciones á la par; pero con la diferencia de que el Gobierno frances no les asegura sino un curso de sesenta, obligándose á abonar la diferencia, si la hubiese, entre el curso del dia y sesenta.

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II. Los créditos liquidados á las personas expresadas en la nota que subsigue á esta instruccion, son de los que no devengan réditos por su naturaleza ni por el tratado de 1814. De consiguiente, con arreglo al artículo 18 de la convencion, les corresponde un interes de cuatro

por ciento, que se les abonará desde el 20 de Noviembre de 1815, en que se firmó la convencion, hasta el dia en que cada crédito ha sido reconocido y acordado por la Comision mixta. Estos intereses se pagarán en metálico, y el capital de los créditos se reembolsará con rentas ó inscripciones á la par en la forma que se expresa en el artículo 19, §. 3°

III. Los fondos públicos de Francia conocidos con el nombre de rentas son los intereses de la deuda pública reconocida y garantida por la nacion, por la que paga un cinco por ciento anual á los acreedores del Estado. Por eso tiene el nombre de cinco por ciento consolidado.

IV. Cuando un individuo se constituye acreedor del Estado por cualquier cantidad determinada, se le expide un documento que se denomina inscripcion. En ella se expresan los intereses ó renta anual que le corresponde,

razon de cinco por ciento. El registro general en que se asientan los nombres de los acreedores del Estado, y la cantidad de su capital é intereses, se llama el gran libro de la deuda pública. Inscribir á uno en el gran libro por tal cantidad es declararle acreedor del Estado por los intereses anuales de cinco por ciento de un capital no reembolsable.

v. Las inscripciones son transferibles y enagenables á voluntad de los tenedores de ellas. Enagenarlas, venderlas ó negociarlas es todo una misma cosa. Esta enagenacion o venta solo se hace en la bolsa de Paris y por medio de un agente de cambios.

VI. Todos los dias se publica en la bolsa el precio corriente á que estan las rentas ó las inscripciones en aquel dia, y se anuncia en todas las gacetas y diarios. Este precio corriente se llama el curso de la renta, el cual no es constante, sino que sube ó baja segun las circunstancias, como prácticamente sucede en todas partes con el curso de los efectos públicos. Actualmente en la bolsa de Paris está el curso de las rentas á sesenta y ocho poco mas o menos; es decir, que cada cien francos de

capital de una inscripcion valen solo sesenta y ocho francos en metálico, ó lo que es lo mismo cada cinco francos de renta anual se compran por sesenta y ocho francos en efectivo. De consiguiente, cualquier poseedor de una inscripcion podria actualmente venderla en la bolsa á este precio, y reducirla á dinero, perdiendo la diferencia que va de sesenta y ocho á ciento, es decir con un quebrado de treinta y dos por ciento.

VII. No se hace inscripcion en el gran libro por menos de cincuenta francos de renta anual, que representan mil francos de capital.

VIII. Toda inscripcion en el gran libro se hace á la par, esto es, á razon de cinco francos de renta por cada cien francos de capital. Es claro que si se hiciera la inscripcion á razon del precio o curso que las inscripciones tienen en el dia en la bolsa, seria lo mismo que pagar en efectivo.

ó

Los intereses ó réditos de las inscripciones se pagan en el tesoro de Paris, no por años, sino cada seis meses, y con la mayor puntualidad. Las dos épocas del año en que se hace el pago son el 22 de Marzo y 22 de Setiembre. Asi se conocen con los nombres de inscripciones con goce de 22 de Marzo, ó con goce de 22 de Setiembre. Estas expresiones significan la época desde que

les corren sus intereses.

X. Los acreedores españoles, cuyos créditos se hallen liquidados, serán reintegrados de sus capitales con inscripciones, es decir, que el capital quedará impuesto en los fondos públicos de Francia á interes de cinco por ciento anual.

XI. Estas inscripciones se expedirán en cabeza de la comision española residente en Paris, ó las personas que esta designe. Si la Comision las hiciese inscribir á su nombre, se entenderá luego con los interesados para hacerles el transfert; esto es, para pasar y endosar á sus nombres las inscripciones de sus respectivos créditos.

XII. Queda dicho que las inscripciones de estos créditos en el gran libro, ó lo que es lo mismo su imposicion

TOMO IV.

VV

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