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dar en ella, y que se circule á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino para que le tenga por su parte en lo que les corresponda.

Lo que participo á V. de orden del Consejo al efecto que queda expresado, y que lo comunique á las Justicias de los pueblos de su distrito; dándome aviso del recibo de esta para ponerlo en su noticia.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid y Octy, bre 9 de 1817.

Real orden expedida por el Ministerio de Hacienda: se encarga al Tesorero general, en consecuencia de haber reducido la Junta de Ministros de Nueva España á la mitad las pensiones de los partícipes, que con tal noticia arregle los pagos á las viudas y pupilos que las tienen consignadas en Tesorería general.

[En 20] Habiendo dado cuenta la Junta del Monte pio de Ministros de Nueva España de haberse reducido á la mitad las pensiones de los partícipes desde 19 de Enero de 1815 por el estado de aquel reino y decadencia de dicho Monte, ha resuelto Ŝ. M., á consulta del Consejo de Indias, se haga presente á V. S., á fin de que con esta noticia arregle los pagos que haya que hacer á las viudas y pupilos que las tienen consignadas en esa Tesorería general de su cargo, y reclame el reintegro de los que haga la Real Hacienda. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 20 de Mayo de 1817.1

Real orden comunicada por el Ministro de Marina al Secretario del Consejo del Almirantazgo: se previene, con el fin de coartar á los Capitanes de buques mercantes la arbitrariedad de separarse de los convoyes, que sin la menor contemplacion se les imponga, como á los Comandantes de buques de guerra, las penas que la ordenanza señala si no conservan estrechamente la union.

[En 24] Con motivo de haber dado parte el Comandante de la fragata de guerra Sabina desde la Hava

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na sobre la separacion de varias embarcaciones mercantes de las que bajo su escolta se dirigian á Veracruz, y teniendo S. M. presente la necesidad de coartar á los Capitanes de aquellas su arbitrariedad en abandonar los convoyes cuando les acomoda por los males que de semejante abuso, se ocasionan generalmente, ha venido en determinar que asi como los Comandantes de los buques de guerra que dan convoy deben hacer todos los esfuerzos imaginables para mantenerlo siempre unido con arreglo á lo que la ordenanza previene, se apliquen igualmente sin la menor contemplacion á los Capitanes mercantes, las penas que la misma señala si no conservan estrechamente la union, faltan á la obedien. cia del Comandante del convoy, ó se separan de este voluntariamente y sin causa legítima, pues con su mala conducta marinera dan lugar a sus separaciones y á ser apresadas de sus resultas, de cuyo modo jamas se acabará á los piratas el cebo que les alimenta á sostenerse armados. Lo que de Real orden comunico á V. S. para conocimiento de ese Supremo Tribunal, y su circulacion en la Armada. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 24 de Mayo de 1817. Josef Vazquez Figueroa. Sr. Secretario del Consejo y Cámara del Almirantazgo.

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Reglamento que á propuesta de la Real Junta superior gubernativa de Medicina manda S. M. observar para la inspeccion, gobierno y uso de todas las aguas y baños minerales de España.

[En 28] El Excmo. Sr. D. Josef Pizarro, primer Secretario de Estado y del Despacho, ha comunicado con fecha de 28 de Mayo último á la Real Junta superior gubernativa de Medicina por medio de su vocal Secretario la siguiente orden de S. M..

He dado cuenta al REY nuestro Señor del reglamento general para los baños minerales de España, que en virtud de Reales órdenes ha formado y presentado esa Junta superior gubernativa de Medicina; y S. M.,

hallándolo conforme á sus benéficas intenciones se ha servido aprobarlo, y mandar que desde luego se ponga en planta el referido reglamento. Lo que participo á V. S. de Real orden para inteligencia, gobierno y satisfaccion de la referida Junta, la cual en consecuencia propondrá lo que juzgue conveniente para arreglar su pronto establecimiento, y darle la necesaria publicidad.

Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 28 de Mayo de 1817.=Josef Pizarro. Sr. D. Manuel Damian Perez.

REGLAMENTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Del Director é Inspector general.

1o La Real Junta superior gubernativa de Medicina continuará en la direccion é inspeccion general de aguas minerales que S. M. la tiene declaradas.

20 Desempeñará este encargo sin sueldo ni emolumento alguno.

3 Anunciará por medio de la gaceta la vacante de cualquiera de las plazas de aguas minerales para quienes S. M. hubiese decretado destinar un médico particular.

4o La provision de estos destinos será siempre por rigurosa oposicion.

5. El tiempo que se señale para admitir firmas á la vacante ó vacantes se determinará en el anuncio que se haga para el concurso.

6. El requisito que se exigirá indispensablemente á todo el que pretenda se le admita en clase de opositor antes de firmar, será el título de médico dado por el Gobierno legítimo.

7 El ejercicio de oposicion será secreto, y no deberá pasar de una hora; reduciéndose aquel á una disertacion en castellano de media hora, que leerá el aspiran

te, y á otra media de preguntas, que la Junta tendrá, bien sea de la química en general, bien de esta aplicada á la medicina, ó bien finalmente de clínica.

- 80 Las disertaciones que se contraigan á hablar de todo lo relativo á las aguas minerales medicinales que se pretenden en la topografia de sus territorios, propiedades físicas, analisis químicas y virtudes médicas, serán preferidas por la Junta en su aprobacion y censura á las que no se propongan ni llenen estos objetos.

9! Terminados los ejercicios, la Junta consultará á S. M. por el Ministerio de Estado para el nombramiento de la plaza vacante los tres opositores que haya haliado mas beneméritos.

10. Luego que el REY hubiese nombrado médico para el agua mineral consultada, el primer Secretario de Estado y del Despacho lo comunicará al Ministerio de Hacienda, para que este lo avise desde luego en derechura al Intendente de la provincia á que el destino ó destinos provistos pertenezcan, y se verifique asi el abono mensual por ellas del sueldo de los ocho mil reales que señala S. M. á estas plazas sobre las tesorerías de Propios y Arbitrios, para que lo comunique dicho Intendente á la Justicia del rerritorio en que se halle el agua mineral, o bien al Gefe privativo del establecimiento, si lo hubiese; á los sirvientes y demas á quie nes crea necesaria esta diligencia, y finalmente, para que en los puntos de aguas o baños en que haya edificio con habitaciones para los concurrentes se le franquee gratis al medico una de ellas para que esté con la posible decencia y comodidad durante su temporada; y cuando no haya casa ú hospedería en aquellos, se le proporcione alojamiento en el lugar mas inmediato al baño, pero sin deber abonar nada por él.

11. Igualmente avisará el primer Secretario de Estado á la Real Junta superior gubernativa de Medicina, el nombramiento que S. M. hubiese hecho para una agua o baño mineral; y la misma Junta lo comunicará al agraciado para los efectos convenientes.

12. Si el médico de una agua mineral enferma, ó muere durante la temporada de tomarla, bañarse &c., la Real Junta pondrá en aquella provisionalmente al profesor que crea mas á proposito; y por este trabajo gozará el médico interino el mismo sueldo que el propietario.

13. Cuando el médico propietario muriese dentro o fuera de la temporada de baños, la Justicia territorial del pueblo donde fallezca estará seriamente obligada á ponerlo al instante en noticia del Intendente de su provincia y de la Junta superior gubernativa de Medicina, para que se proceda sin pérdida de tiempo á lo prevenido en el articulo 39 de este capítulo, y á los pasos que siguen á lo alli mandado.

14. La Real Junta gubernativa cuidará de que se anuncie por medio de la gacera el mes y dia en que se empiece á usar cada agua o baño mineral, segun las noticias que los médicos de estos la remitan con mes y medio de anticipacion: zelará con la mayor vigilancia de que los facultativos encargados de aquellos se hayan trasladado á sus destinos para antes de principiarse la temporada; de que permanezcan en ellos hasta concluida del todo, y de que en el mas exacto cumplimiento de todos sus deberes, conducta y demas observen cuanto reclaman el mejor servicio del REY, bien de la humanidad y honor de la profesion, bajo las penas que de lo contrario impusiese S. M. á propuesta de la Junta su perior, si las amonestaciones y cualquier otro medio suave que esta corporacion hubiese antes empleado no fuesen suficientes á llenar su objeto.

15. El Inspector general de aguas minerales establecerá una correspondencia con los médicos de cada punto, y distribuirá entre sus vocales las memorias, noti cias y escritos particulares que la remitiesen aquellos en todos los asuntos de que se trata en este reglamento.

16. La distribucion indicada se hará por ahora en cargándose un individuo de la Real Junta superior gubernativa de Medicina de las aguas minerales de Casti

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