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cédula de 15 de Mayo de 1788, que forma la ley 27, lib. 7, tít. 11 de la Novísima Recopilacion.

En 26 de Enero del siguiente año 'la repitió de nuevo, encargando á los Presidentes, Regentes y Fiscales de las Chancillerías y Audiencias, á los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes mayores del reino remitiesen con toda puntualidad avisos exactos al Consejo y á sú Presidente de las muertes, incendios, robos, epidemias, plagas, motines, bullicios y asonadas que ocurriesen en sus respectivos territorios, dirigiéndoles modelos por separado; al que se arreglasen en la relacion de las causas criminales pendientes; y añadiendo que al paso que S. M. tendria en consideracion el mérito de los que se distingan en su puntual cumplimiento, experimentarian los efectos de su Real desagrado los que fuesen omisos en ejecutarlo, y no llenasen los deberes que les imponen las leyes.

No podia esperarse falta de cumplimiento en punto tan interesante despues de tan repetidos encargos; sin embargo ha llegado á noticia de S. M. la conmocion popular ocurrida en la villa de Villafrechos, de resultas de haber fijado su Corregidor un bando de buen gobierno, mandando, entre otras cosas, no se respigasen sus rastrojos, sin que de aquella ocurrencia se hubiese dado parte al Consejo ni á su Presidente por el de la ChanciÎlería de Valladolid, su Regente, ni Fiscales, ni por el mismo Corregidor de Villafrechos con este motivo se ha servido S. M. comunicar al Sr. Duque Presidente con fecha 1 de Diciembre último su Real resolucion, en la que al mismo tiempo que manifiesta haber sido de su Real desagrado la falta de cumplimiento en este caso del Capitan general, Regente y Fiscal de la Chancillería de Valladolid, y Corregidor de Villafrechos; ha mandado, entre otras cosas, se reencargue de nuevo la puntual observancia de las referidas circulares de 27 de Julio de 1814 y 26 de Enero de 1815 á todos los Presi

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dentes, Regentes y Fiscales de las Chancillerías y Audiencias, y á los Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores y demas Justicias del reino, bajo la mas estrecha responsabilidad en caso de omision ó descuido; todo con el fin de que puedan realizarse las benéficas y paternales intenciones de S. M. hácia sus amados vasallos, y para que el Consejo, encargado del gobierno del reino, no se halle imposibilitado de tomar con oportunidad las providencias convenientes, llenando una de las mas altas confianzas debidas á S. M., y de darle las oportunas noticias que manifiesten el estado de sus pueblos.

Publicada en el Consejo pleno la citada Real resolucion, ha acordado su cumplimiento, y que se comunique á las Chancillerías y Audiencias, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino, para que bajo la estrecha responsabilidad que manda S. M. la cumplan en todas sus partes, dando los puntuales avisos al Consejo y á su Presidente, que le estan tan repetidamente prevenidos.

Lo que participo á V. de orden del Consejo para su inteligencia y cumplimiento, y que al mismo fin la comunique á las Justicias de los pueblos de su distrito; dándome aviso del recibo de esta para ponerlo en su superior noticia.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: expresa las reglas que se dan á los Administradores, Contadores y Depositarios de este ramo, para que al tenor de ellas, desde el principio de este año, y mientras el método de libranzas de la Direccion á favor del Tesorero no se establece con toda la extension que conviene, formen los estados, y rindan las cuentas del modo que determina la instruccion última de Rentas.

[En 14] He dado cuenta al REY del papel de VV. SS. de 26 de Diciembre último, en que manifiestan su dictamen acompañando copias de las tres exposi

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ciones que remitieron el Administrador Contador y Tesorero de la aduana' de Cádiz, sobre la dificultad que estos dicen se encuentra en formar estados y rendir cuen tas del modo que determina la instruccion general de Rentas, mientras continúe el perjudicial método de hacerse los pagos militares en las Depositarías, por cuanto en aquellas no se admiten otras datas que las de sueldos y gastos por falta de cartas de pago de la Tesorería de Ejército, por el trabajo y trastorno que causa el abono á descuento de derechos de cantidades anticipadas que recibe el Tesorero de Ejército, lo cual dio lugar de mucho tiempo á esta parte á que no se liquiden las cuentas de las Depositarías, y tambien por el abono diario qué se hace á partícipes de otras partidas que ha tomado el mismo Tesorero de Ejército, y se descuentan del derecho Real de Aduanas, el cual siempre se halla alcanzado. Y conformándose S: M. con el dictamen de VV. SS., mientras el método de libranzas de esa Direccion á favor del Tesorero general por productos ciertos no se establece en toda la extension que conviene y está prescrito; se ha servido mandar lo siguiente, para que la buena cuenta y razon se lleven desde el presente año de 1817, sin embargo de las Reales órdenes de 24 de Junio y 23 de Diciembre últimos 1, y que la precisa formacion de estados y rendicion de cuentas se verifiquen dentro del término prefijado en dicha instruccion general de Rentas, y sin alterar su concepto; á saber: 1.° que se puntualicen los estados semanales segun el modelo de la instruccion: 2.° que en los estados mensuales se guardè el orden mandado de figurar en cada partido el cargo del mes por el producto de las rentas, y de explicar en las datas los gastos de estas; añadiendo por clases los pagos militares ó de otra especie que hagan en virtud de órdenes del Tesorero general ó del de Ejército: 3.o que segun el mismo método se formalice el estado mensual en la Capital, reuniendo la to

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talidad de la recaudacion en toda la provincia para el cargo, figurando en la data la clasificacion indicada de pagos, y demostrando las existencias o alcances en cada Depositaría o Renta: 4.° que sujetándose las cuentas para el cargo á las existencias de fin del año anterior, y á la recaudacion verificada en el de la cuenta con el libro en que se ha llevado, se reduzca la data á pagos hechos en la misma época, y justificados con las nominas de sueldos, relaciones de gastos aprobados, libranzas y cartas de pago, supliendo con certificaciones de la Contaduría lo que á cuenta de créditos y cartas de pago se hu biese suplido en el año de la cuenta, y tambien lo sa tisfecho á militares y admitido por suministros cuando no hubiese recibido el Tesorero de Rentas las cartas de pago del de Ejército, ó no se hubiesen satisfecho en el tódo las cantidades libradas con cartas de pago formales. Lo comunico á VV. SS. de Real orden para su noticia y cumplimiento.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 14 de Enero de 1817.

Real orden comunicada por el Ministro de Hacienda á la Direccion de Rentas: se manda que en lo sucesivo no se provean destinos en Resguardos de frontera, ni en puertos á extrangeros ni naturales conexionados en ellos, por lo perjudicial que es al Real servicio.

[En 17] Con esta fecha digo al Sr. Secretario del Despacho de la Guerra lo siguiente: He dado cuenta al REY nuestro Señor de la representacion que con decreto especial se sirvió V. E. dirigirme en 28 del anterior solicitando D. Agustin Convert (Sargento ma-. yor de caballería que se nombra) la segunda comandancia de los Resguardos de Navarra; pero S. M. teniendo presente que este individuo no tiene graduacion militar, ni menos se le han sancionado los empleos que ha solicitado, lo peligroso y perjudicial que es á su Real servicio emplear extrangeros en los Resguardos, y mucho mas en las fronteras y puertos; ha tenido á

bien resolver que á Convert se le coloque en la clase que le corresponda en alguno de los cuerpos extrangeros, donde pueden ser menores los inconvenientes que sigan á su servicio, y que por este medio cese el gravámen que sufre el Erario con la asignacion que disfruta de quinientos reales mensuales por la comision encargada de auxiliar á los Oficiales procedentes de las partidas de guerrilla; que en lo sucesivo se tenga muy presente el no proveer destinos en Resguardos de frontera ni puertos á extrangeros ni naturales conexionados en los puntos que van á residir, por haber enseñado la experiencia que perjudica en sumo grado á los Reales intereses estas circunstancias. Lo traslado á VV. SS. de Real orden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que les toca.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 17 de Enero de 1817.

Circular del Consejo Supremo de la Guerra: se fija el término de un mes sin proroga por lo respectivo á la península, para la admision en dicho Tribunal de cuantas instancias presentaren al goce de las pensiones designadas en Real decreto de 11 de Octubre de 1811 las familias pobres de los soldados é individuos muertos en accion de guerra.

[En 20] Habiendo hecho presente al REY nuestro Señor el Consejo Supremo de la Guerra que no cesan de venir para su despacho una multitud de expedientes pertenecientes á las familias pobres de los soldados é individuos muertos en accion de guerra, solicitando el goce de las pensiones que les corresponde con arreglo al Real decreto de 28 de Octubre de 1811, y órdenes posteriores que rigen en la materia; y siendo muy de temer que con el trascurso del largo tiempo que há se finalizó la guerra con Francia no haya toda la legalidad que debe ni en la adquisicion de documentos, ni en las justificaciones que en su defecto se hagan por las familias de los individuos muertos, o que se supone haberlo sido en dicha guerra; se ha servido declarar S. M.

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