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estuviesen ya entregados en metálico por los compradores, y devolviéndose á estos los depositados en Vales Reales ú otro género de créditos, y los bienes á las Obras pias á que pertenecian: que por los inconvenientes que ofrecia la egecucion de dicho decreto expidió otro en 27 de Enero de 1809, declarando que la venta de las referidas fincas, y ademas las de los bienes eclesiásticos y de Capellanías concedidas á mi augusto Padre por la Santa Sede en Breve de 26 de Diciembre de 1806, debian entenderse sin efecto alguno retroactivo, y por consiguiente quedar enagenados todos aquellos bienes de los cuales se hubiese celebrado remate, con arreglo á lo prevenido por reales decretos y órdenes sobre el particular, en dinero metálico ó Vales Reales, sin diferencia alguna, hasta la fecha del citado decreto de 16 de Noviembre, aun cuando no se hubiese tomado por los compradores posesion de ellos, ni otorgado las escrituras de venta ni de reconocimiento al tres por ciento en los unos, y de establecimiento, subrogacion y recompensa en los otros, sin que se devolviesen á los compradores los caudales entregados en Vales Reales ú otros créditos, ni los bienes á los establecimientos á que pertenecian; y que con fecha de 13 de Julio de 1811 se mandaron tambien suspender por la Regencia del reino las ventas de bienes vinculados y de mayorazgos. Con arreglo á estas disposiciones dijo la Junta que se habian resuelto cuantos expedientes ha bian ocurrido; pero que no podia menos de parar su atencion sobre las ventas hechas á plazos de los bienes referidos, al observar las varias resoluciones comunicadas sobre ellas á los encargados de Consolidacion, y particularmente una de 21 de Noviembre de 1811, disponiendo que todas las fincas de establecimientos piadosos que estuviesen vendidas y no satisfechos sus precios, se obligase á los compradores y poseedores á que en un breve término cumpliesen con el pago, o de lo contrario se les despojase de las mismas fincas, dándolas á los que en el mismo término de un mes aprontasen el

importe de ellas; y aunque á virtud de las reclamaciones que se hicieron consiguió quedase sin efecto, persuadida de lo conveniente que seria una resolucion prudente sobre el particular, expuso su dictamen, reducido á que con respecto á las ventas que habiendo vencido el pago de su precio durante la dominacion enemiga hubiesen dejado de realizarlo, no debia hacerse novedad en los remates, y sí solo procurar su cobro; pero en cuanto á los compradores que se hubiesen constituido morosos antes de la invasion de los enemigos, por haber vencido y no satisfecho los plazos, era de sentir debia despojárseles de los bienes, volverlos á sus antiguos dueños, y á ellos la parte que hubiesen entregado en la Caja, sobre lo cual determinó la Regencia en 8 de Noviembre del mismo año que se rescindiesen las ventas no pagadas por culpa ó falta de los compradores sin que se les reintegrase la parte del precio entregado,

volviendo á mi Real Hacienda los bienes si fueren eclesiásticos, y á sus dueños si de Obras pias; y que en uno y otro caso se condenase en daños y perjuicios á los compradores, liquidándose los que hubieren causado en pago de rentas y premios á la Caja: y observando la Direccion en esta resolucion de la Regencia circunstancias poco equitativas, creia que convendria variarla, y para hacerlo con la debida claridad é instruccion dividió los compradores morosos en dos clases; á saber, los que no pagaron los plazos que vencieron antes de la dominacion enemiga, y los que vencieron durante su ocupacion, y sobre cada una de estas dos clases me propuso lo que tuvo por conveniente; y habiéndolo remitido á consulta del mi Consejo examinó este asunto con la madurez que exige su importancia, y con presencia tambien de un expediente que se seguia sobre nulidad de venta de unas fincas vinculadas, hecha á consecuencia de los Reales decretos de 24 de Setiembre de 1798 y 13 de Enero de 1799, y de lo expuesto por mis tres Fiscales, convencido íntimamente de lo urgente que era hacer una declaracion sobre la proposicion

del Crédito público, con el objeto de asegurar la uniformidad en las resoluciones, y calmar costosos y complicados recursos, me hizo presente que la subsistencia de las enagenaciones de fincas eclesiasticas ó de Obras pias hechas conforme á las Reales cédulas del asunto, era de rigurosa justicia, y muchos los inconvenientes y males que deberian seguirse de adoptar otra cualquiera medida: y que lo propuesto por el Crédito público respecto al abono ó nuevo pago de los plazos vencidos antes de la dominacion enemiga, ó durante ella, y satisfechos al Gobierno intruso por sugetos que no usaron de dilaciones ú otros medios á propósito para libertarse de hacerle, era tan justo, que el Consejo no podia menos de asentir á él; asi como tambien seria razon que se estimase por bien hecho el pago respecto de los que acreditasen haber sufrido fuerza ó violencia mayor, á juicio de la Direccion ó Tribunal competente, para verificar la entrega del plazo vencido en aquella época, todo por las sólidas razones y fundamentos en que apoyó el mi Consejo su dictámen, con el que tuve á bien conformarme; y publicada esta mi Real resolucion en el mi Consejo, la mandó guardar y cumplir, y expedir esta mi cédula: Por la cual declaro subsistentes las enagenaciones de fincas practicadas con arreglo á las Reales cédulas que las determinaron; y por lo respectivo á la proposicion que va referida, es mi voluntad que la Direccion del Crédito público proceda desde luego á cobrar los plazos vencidos antes de la invasion del enemigo, aunque se hayan pagado á este, y asimismo los vencidos y pagados durante su dominacion, si dentro de un mes, contado desde la publicacion de esta mi Real cédula, no propusieren y acreditaren los compradores la excepcion de fuerza ó violencia con que han sido obligados al pago de dichos plazos. Y os mando á todos y cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones veais esta mi Real resolucion, y la guardeis, cumplais y egecuteis, y hagais guardar, cumplir y egecutar en todo y por todo como

TOMO IV.

en ella se contiene, sin contravenirla, permitir ni dar lugar á que se contravenga en manera alguna: que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno de mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Palacio á 10 de Marzo de 1817.=YO EL REY.-Yo D. Juan Ignacio de Ayestarán, Secretario del REY nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. = Siguen las firmas.

Circular del Ministerio de la Guerra: se concede una cruz de distincion á las tropas del egército de Galicia del mando del Teniente general D. Nicolas Mahy por el distinguido mérito que contrajeron en la reconquista de Villafranca del Vierzo, y en las sangrientas acciones de Lugo el 18 y 19 de Mayo de 1809.

[En 13] El REY nuestro Señor se ha enterado por la exposicion que le ha hecho el Teniente General Don Nicolas Mahy del distinguido mérito que contrajeron las bizarras tropas del egército de Galicia de su interino mando en la reconquista de Villafranca del Vierzo el 19 de Marzo de 1809, en que quedó prisionera á discrecion la guarnicion enemiga, como asimismo en las sangrientas acciones de Lugo el 18 y 19 de Mayo del mismo año; y queriendo S. M. dar un público testimonio del particular aprecio que le merecen el valor y disciplina de los militares que se hallaron en estas gloriosas jornadas, se ha dignado concederles una cruz de distincion, que conforme al modelo aprobado será de oro para los Generales, Gefes y Oficiales, y de bronce para los demas individuos, y consistirá en cuatro brazos rectangulares, esmaltados de blanco, que se cruzarán en ángulo recto, debiendo tener cada uno de ellos un globito de oro en el medio de su lado exterior; en el centro habrá un círculo azul, del cual saldrán cuatro flores de lis de oro en los ángulos formados por las di

recciones de los brazos; el círculo del exergo representará un leon saliendo de una montaña, y en los cuatro brazos se leerá la inscripcion: Toma de Villafranca del Vierzo el dia 19 de Marzo de 1809: y el círculo del reverso representará un cáliz de oro con su hostia, y tendrá en sus brazos el lema: Batallas de Lugo del 18 y 19 de Mayo de 1809; sobre el brazo superior tendrá una corona Real, de la cual saldrá un anillo para llevarla pendiente del ojal de la casaca, con cinta dividida en tres partes iguales, siendo blanca la del centro, y verdes las de los

extremos.

Y á fin de evitar abusos en el goce de esta distincion, dirigirán los individuos de armas que se consideren acreedores á ella sus instancias y documentos justificativos por el conducto de los Gefes de quienes dependan á los Inspectores respectivos, y estos las pasarán con su informe á este ministerio de mi cargo; en la inteligencia de que los interesados existentes en la península deben practicar sus gestiones en el término preciso de dos meses, y de seis los que permanecen fuera de ella, contados desde el dia de su publicacion, pues pasado este tiempo no se dará curso á instancia alguna de esta clase. De Real orden lo comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. chos años. Madrid 13 de Marzo de 1817.

mu

Real Cédula de S. M. y Señores del Supremo Consejo de Hacienda, por la que se establecen por punto general las reglas que deben observarse para conciliar los intereses de la Real Hacienda y fuero de los eclesiásticos en la concurrencia de la jurisdiccion de estos á los aforos de las especies de Millones, segun se expresa.

[En 18] Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla, de Leon, de Aragon &c. &c. Deseoso de establecer una regla uniforme en todas las provincias de estos mis reinos que evite á la Real Hacienda los perjuicios que pudiera sentir por una costumbre abusiva ó indiscreta condescendencia con motivo de con

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