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Art. 7.o El contratante se obliga á abonar al gobierno de S. M. sobre la última mitad del empréstito, ó sea sobre trescientos cincuenta millones, ochocientos setenta y siete mil, ciento noventa y tres reales vn., seis por ciento sobre el precio convenido por el artículo 3.o, si en el término de tres meses que principiarán á contar desde el 20 de noviembre último, fecha de la proposicion, el curso de los efectos del empréstito se hallase y se mantuviese durante los ocho dias siguientes en la bolsa de Londres, de un octavo ó un cuarto por ciento á lo menos sobre el precio de sesenta por ciento.

Si llegase á realizarse este caso, solo se entregaria al contratante por el importe del empréstito una cantidad nominal de deuda activa de seiscientos sesenta y seis millones, seiscientos sesenta y seis mil, seiscientos sesenta y seis reales vn., en vez de la de setecientos un millones, setecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos ochenta y seis reales vn. espresado en el artículo 2.o

Art. 8.o En el caso de que el gobierno de S. M. hiciese uso de la facultad que le concede el tratado hecho en 7 de octubre último entre el Excmo. Sr. ministro de Hacienda y los señores de Rotschild hermanos, de reembolsar en efectos del empréstito los adelantos que le han sido hechos por aquella casa, la cantidad de efectos de dicho empréstito que seria dada en pago á los señores de Rotschild hermanos, seria en deduccion de la cedida al contratante por el artículo 3.o, y las entregas fijadas por el artículo 4.o, se reducirian proporcionalmente.

Art. 9. El contratante estará encargado esclusivamente bajo la vigilancia del Excmo. Sr. ministro de Hacienda ó de las personas á quienes delegare este encargo, de operar la conversion de las antiguas deudas de la España en el estranjero.

Art. 10. Esta operacion se hará bajo las bases y en el término de tiempo fijados por la ley de 16 de noviembre citada.

Se arreglará en términos de evitar el que se aglomeren los mercados con los nuevos fondos que han de emitirse para las conversiones, á fin de no contrariar el expendio del empréstito, y podrá aun, segun las circunstancias de dichos mercados, ser efectuada por medio de un sistema de convencion, combinado con entregas en numerario, sistema del cual uno de los efectos seria de suplir en todo ó en parte el empréstito arriba expresado.

Art. 11. A fin de facilitar al contratante la operacion de la conversion, se pondrán á su disposicion, á medida que sea conveniente, las cantidades necesarias de títulos de la deuda activa y de la la deuda pasiva.

Art. 12. Será concedida al contratante por todos gastos de la conversion arriba citada, una comision de medio por ciento sobre el importe nominal de los efectos convertidos, comision que se le abonará mensualmente y en razon del importe de las entregas efectuadas.

Art. 13. Queda convenido que en los gastos que el contratante toma á su cargo, mediante la comision arriba acordada, estarán comprendidos los de la confeccion de todos los títulos que hayan de crearse, tanto para la conversion como para el empréstito.

Art. 14. Los intereses de la deuda activa que ha de emitirse, tanto por lo que hace al importe del empréstito como tocante á la conversion de la antigua deuda, serán pagaderos por semestres los dias primeros de mayo y primeros de noviembre de cada año en las plazas de Madrid, París y Londres, los pagaderos en París al cambio de cinco francos y cuarenta centésimos el peso fuerte de á veinte

reales vellon, y los pagaderos en Londres á razon de cuatro chelines y tres peniques, tambien por peso fuerte.

Si durante el curso de la operacion el contratante juzgase necesario para facilitar la ejecucion de ella el domiciliar el pago de los intereses de una cierta cantidad de los títulos en las plazas de Amsterdam, Bruselas ó Amberes, el gobierno de S. M. no podrá negarse á ello: el cambio para los intereses que podria haber que pagar en la una ó la otra de dichas plazas se fijará ulteriormente.

Art. 15. El contratante tendrá el derecho de determinar la proporcion en la cual entenderá domiciliar en cada una de las plazas indicadas en el artículo precedente el pago de los cupones de intereses.

Art. 16. Los títulos al portador podrán ser á solicitud de sus propietarios, convertidos en inscripciones nominativas, pagaderas en Madrid.

Los títulos domiciliados al estranjero podrán siempre ser cangeados, á voluntad de los tenedores de ellos, por títulos pagaderos en Madrid; pero los pagaderos en esta última plaza no podrán ser convertidos en títulos pagaderos en el estranjero.

Art. 17. Sin embargo de lo que queda espresado en el artículo que precede, el contratante se reserva la facultad, para el caso en que lo juzgase conveniente al buen éxito de la operacion, de pedir que los títulos de las rentas, que se le han de entregar, sean pagaderos indistintamente á eleccion de los portadores de ellos, en cualquiera de las plazas designadas en el artículo 14, y á los cambios en él prefijados.

Art. 18. En conformidad de lo que queda espresado en los artículos 8.o y 9.o de la ley de 16 de noviembre último, será creado un fondo de amortizacion de medio por

ciento al año del importe de la deuda activa emitida para la liquidacion de la antigua deuda, el cual consagrado esclusivamente al rescate de los efectos de la deuda activa; las partidas que así se rescataren serán anuladas y reemplazadas sucesivamente en el gran libro de la deuda activa por una igual suma de efectos de la deuda pasiva, designados por la suerte por medio de sorteos periódicos.

Se aumentará el referido fondo cada año á contar desde el de 1838 en la proporcion de la parte de la deuda pasiva creada para la conversion de los intereses atrasados de los bonos de las Córtes, que pasará á la deuda activa, en conformidad del artículo 6.o de la ley de 16 de noviembre último.

Segun se desea por el referido artículo 6.o, el gobierno de S. M. añadirá á la accion del medio de amortizacion, precedentemente recordado, los ulteriores de que pueda disponer para acelerar el reembolso de la deuda pasiva.

Art. 19. Además de los fondos de amortizacion que han de crearse, segun queda espresado, se aplicará á la amortizacion de la deuda activa, en conformidad del artículo 12 de la precitada ley, otro fondo de medio por ciento, igualmente al año, sobre el importe de la deuda activa que ha de emitirse para el empréstito.

Art. 20. El gobierno de S. M. se obliga á no hacer durante el año que siga á la fecha de este tratado, ninguna otra emision de deuda activa en el estranjero, sino aquellas que tengan por objeto la ejecucion de dicho tratado.

Si pasado este tiempo se hallase el gobierno de S. M. en el caso de tener que recurrir á un nuevo empréstito, el contratante seria preferido á igualdad de condiciones, en consideracion á las circunstancias en que se ha hecho este empréstito.

Art. 21. Las medidas reglamentarias, particularmente en lo que concierne á la forma de los títulos, á la liquidacion de la antigua deuda y al pago de los semestres en el estranjero, formarán el objeto de una convencion particular entre los infrascritos.

El Excmo. Sr. ministro de Hacienda enviará inmediamente á Lóndres sus delegados, que tendrán la mision de refrendar y de entregar los títulos al contratante, así como igualmente la de entenderse con él sobre todas las medidas relativas á la ejecucion del presente tratado, y de la convencion que se hará en seguida segun queda espresado.

Art. 22 Las dudas á que pueda dar lugar la ejecucion del presente tratado serán aclaradas con la misma buena fe que ha presidido á su redaccion.

Hecho en Madrid por triplicado, á 6 de diciembre de 1834-Hay un sello de armas Reales-El Conde de Toreno-Hay otro sello-Ardoin.

CONVENCION PARTICULAR.

Los infrascritos Excmo. Sr. D. José María Queipo de Llano, Conde de Toreno, Consejero de Estado y secretario del despacho universal de Hacienda, autorizado por Real órden de S. M. de 4 del corriente mes, despues de haber oido al Consejo de gobierno, y conforme en un todo con el Consejo de ministros.

Y Mr. A. Ardoin, banquero de París, tanto en su nombre como en el de otros socios suyos.

Habiéndose reservado por el artículo 21 del tratado concluido entre ambos el 6 del corriente mes el determinar por medio de una convencion particular las medidas reglamentarias y de ejecucion de la doble operacion que

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