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La cual dicha ordenanza confirmamos é aprobamos para que se guarde é cumpla.

Ordenanza 113.

Otrosi: ordenaron que ninguna ni alguna persona vecinos de la dicha villa ni de fuera parte no sean obligados de sacar ni de desarraigar árboles algunos de roble en los exidos comunes del dicho Concejo, so la dicha pena de los dichos tres francos de oro, é cualquier persona ό personas que sacare de raiz arbol de roble, quier sea pequeño quier sea grande, que pague de pena los tres francos de oro, la mitad dellos para los muros de la dicha villa é la otra mitad para los oficiales de la dicha

villa.

La cual dicha ordenanza confirmamos é aprobamos para que lo en ella contenido se guarde é cumpla.

Ordenanza 114.

Otrosi: ordenaron que los nuestros vecinos bueyeros que tienen bueyes en la dicha villa é su jurisdiccion nin otro alguno nin algunos, non vayan con bueyes suyos nin agenos á acarrear madera de cualquier ganador que sea ayudar é servir de gracia sin su jornal é salario razonable, é ninguna nin alguna persona nin personas que no sean vecinos ni moradores en la dicha villa ó en su jurisdiccion, so pena de mil maravedís blancos, cada uno por cada vegada, los cuales dichos mil maravedís pague el tal que contra este capítulo ficiere, la mitad dellos para los oficiales y montaneros de la dicha villa, y la otra mitad para los muros de la dicha villa, pero que cualquier de los dichos nuestros vecinos pueda ir á ayudar por su salario é jornal razonable, é que por ello no incurra en pena alguna; pero que los dichos montaneros puedan ser é sean partes para acusar, é demandar é seguir en juicio é llevarles las dichas penas á los que en ellas incurrieren.

La cual dicha ordenanza revocamos é mandamos que no se uso TOMO III.

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della ni se guarde ni egecute, sino que cada uno pueda hacer de sí lo que quisiere.

Ordenanza 115.

Otrosi: ordenaron que ninguno nin alguno vecino nin vecinos de la dicha villa non sean osados de dar nin den á ningun estraño, cabra nin oveja, nin cabrito, nin cordero alguno de gracia, sin que por ello verdaderamente resciban é hayan su justo prescio, so pena de una dobla de oro de la vanda castellana por cada cabeza de ganado, é que la dicha dobla de la dicha pena sea para los dichos montaneros.

La cual dicha ordenanza revocamos é mandamos que no se guar de ni egecute de aqui adelante.

Ordenanza 116.

Otrosi: ordenaron que ninguno nin alguno nin algunos vecinos ni moradores de la dicha villa no sean osados de dar ni den mas de una cabeza de ganado vivo ovejuno ó cabruno en el año á los vecinos de la dicha villa que pidieren que les den de gracia segun se suele pedir. La cual dicha ordenanza revocamos é mandamos que de aqui adelante no se guarde, ni cumpla ni egecute..

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Ordenanza 117.

Otrosi: ordenaron que si alguna ó algunas persona personas entraren en viña agena sin licencia de su dueque por la entrada pague cada persona cuatro reales de plata, la tercia parte para el acusador é las dos partes para los oficiales de la villa, é si ubas tomare en la tal viña do asi entrare, que pague por cada racimo de uvas medio real de plata al dueño de la tal viña, é si el dueño fuere acusador, que el dicho dueño lo notifique á los dichos fieles, é que los dichos Jueces sean tenidos de demandar ante el nuestro Alcalde aquel ó aquellos que asi entraren en la viña, é les faser pagar las dichas

los

penas, é si de noche entrare é tomare ubas en viña agena como dicho es, pague la pena doblada, é si por ventura el dueño de la viña en que asi entrare é que tomare ubas non quisiere acusar al que ansi entrare, que dichos fieles é el jurado ó cualquier dellos le pueda acusar ante el dicho Alcalde, é hacerle pagar las dichas penas enteramente para los dichos oficiales, é que el dueño en tal caso no haya dello cosa alguna; é si por ventura los dichos oficiales, siéndoles notificado por el dueño de la viña, no quisieren procurar á le constreñir, que el dueño de la tal viña él mismo le pueda demandar ante el dicho Alcalde al que entrare en la tal viña, é llevarle todas las dichas penas y calunias, y el daño que en la viña rescibiere todo para sí, é non sea tenido de dar cosa alguna á los dichos oficiales, salvo al Alcalde y al Escribano sus derechos de los autos é mandamientos, é que todo esto sea habido por probanza cumplida, ó dicho de un testigo de vista, é si testigo non hobiere, que el dueno sea creido en su juramento sobre esta razon, siendo de edad de veinte años é dende arriba. E por esta misma forma cualquier persona que entrare en manzanal alguno ó huerta ó heredad agena, pague la dicha pena de los dichos cuatro reales, é si manzana tomare que pague por cada una manzana tres blancas, por cada naranja ó lima tres maravedís, é por cada puerro, ó cebolla, ó ajo dos maravedís, é por cada hoja de berza, é por cada grano de guinda, ó cereza, ó ciruela, ó avellana, ó pera, 6 durazno, ó nuez, ó otro semejante grano de fruta que tomare, un maravedí; é que la acusacion é probanza é costrimiento todo se haga segund dicho es: é porque podria acaescer que cuando alguno ó alguna entrare en alguna ó en algunas de las dichas heredades que por temor de las dichas penas é calunias hobiese recurso al dueño de la heredad en cuya entrase é hobiere entrado, é ternia mano en como el dicho el dueño digese que con su licencia habia entrado, que en tal caso, si los dichos fieles ó el jurado hobieren presuncion que en ello hay colusion, é lo fase por le encubrir é defender al que entró

é

é incurrió en las dichas penas, que el tal dueño el tal dueño que asi digere que con su licencia entró en la su viña, sea tenido de faser juramento solene ante el dicho Alcalde, é so el dicho juramento seguir é confesar la verdad si antes que hobiese entrado en la tal su heredad hobo dél la dicha

licencia para entrar cuando entró, é por qué le acusa, é si se fallare por el dicho juramento que verdaderamente hobo la dicha licencia del dicho tal dueño, no sea tenido á pagar las dichas penas, pero si se fallare que la dicha licencia non hobo para entrar en la hora é punto ó para la hora en que entró, que sean egecutadas las dichas penas en el tal que ansi non hubo la dicha licencia para se entrar en la tal heredad, por cuya entrada le es hecha la acusacion.

La cual dicha ordenanza revocamos é mandamos que no se use

della, eceto que mandamos que el que entrare en la tal dicha viña, huerta ó heredad, pague el daño que se probare haber fecho al dueño, pidiéndole el dueño y no de otra manera.

Ordenanza 118.

Otrosi: ordenaron é mandaron que cualquier mula ó mulo, buey ó vacas que entraren en heredad agena, que pague la pena y la entrada segund está ordenado sobre cualquier persona cuatro reales de plata.

La cual dicha ordenanza revocamos é mandamos que se pague el daño que hobiere hecho la bestia ó otra animalía en la entrada de la heredad, ó dos reales de pena cual mas quisiere el dueño de la heredad.

Ordenanza 119.

Otrosi: por cuanto segund las leyes destos reinos los Notarios Apostólicos é Imperiales ó de otros Perlados de la Iglesia ni los Clérigos notarios no pueden dar fe de contratos ni de otros autos algunos ni de otra escritura que pase ante legos é sobre cosas profanas, é las escrituras por ellos signadas no hacen fe ni probanza entre legos, é por cuanto algunos Clérigos dicen que tienen título de Notaría de la Sede Apostólica, ó del Obispo, ó de otro Perlado ó iuez de la Iglesia, é non guardando el

el

tenor de las dichas leyes celebran contratos y escrituras entre legos de que allende la trasgresion de las dichas leyes, por experiencia se ha visto que se han seguido muchos inconvenientes entre los vecinos desta dicha villa, por ende ordenamos é mandamos que las dichas leyes Reales destos dichos Reinos que sobre los Escribanos Imperiales é Apostolicales ó de Perlados é Clérigos fablan, que sean guardadas é complidas, é ninguno nin algunos hombres ó mugeres de cualquier ley ó condicion que sean vecinos desta villa é su jurisdiccion, no pasen ni consientan pasar contratos algunos, ni autos, ni testamentos, ni escrituras algunas por ante y en presencia de Clérigos notarios quier sean Imperiales, quier Apostólicos, quier ordinarios ó de Perlado ó Juez de la Iglesia, so pena que que lo contrario hiciere, allende de las otras penas establecidas por las dichas leyes del Reino que sobre esto disponen, caiga é incurra por cada una vegada cada uno que lo contrario hiciere en pena de cinco mil maravedís, la mitad para el acusador é la otra mitad para el Juez que la dicha pena egecutare: é si Alcalde ó Preboste desta dicha villa, despues de requerido con esta ordenanza é lo supiere en cualquier manera, non egecutaren la dicha pena, que paguen otros cinco mil maravedís, la mitad para el acusador, é la otra mitad para la fábrica de la iglesia desta dicha villa, é mandamos que esta dicha ordenanza sea publicada é leida en la dicha iglesia desta dicha villa é de Santa María de Icear, é por mayor cumplimiento sea pregonada por las plazas y cantones desta dicha villa porque ninguno pretenda ignorancia ni decir que no lo supo.

Cerca de lo contenido en la dicha ordenanza mandamos que se guarden las leyes de nuestros Reinos é penas en ellas contenidas é no otra cosa alguna de lo que la dicha ordenanza dispone.

Ordenanza 120.

Otrosi: ordenaron por cuanto en algunos tiempos se solia acaescer que por algunos vecinos é moradores de la

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