Imágenes de página
PDF
ePub

pedida estrecha cuenta por el dicho Corregidor é por la dicha provincia, é que todo lo que por su culpa se hallare no haber fecho lo que de su oficio era obligado, él mismo será egecutado en las dichas penas por su negligencia é encubierta.

La nominacion é eleccion de los nuncios é procuradores que por parte de la provincia han de ser enviados á la Corte á suplicar é solicitar el bien universal de ella, debe ser hecha, habiendo respeto é consideracion á quien van, é quien los envia, personas de autoridad, prudentes é de merecimiento, é tales establecieron fuesen elegidos, nombrados é encargados por la dicha provincia cuando deliberaren de los enviar á sus negocios á la Corte é el tal nuncio é procurador sea uno, é cuando ocurriere nescesidad de mas, sean dos é no mas, é cualesquier personas que para ello é para otras partes que cumpla á la provincia é sus negocios fueren elegidos é nombrados en juntas generales ó particulares por los procuradores de junta, por sus nuncios é mensageros, con escusa ni defensa alguna, si no fuere de enfermedad ó impedimento de su persona, sean tenudos de ir é vayan á lo que asi les fuere encomendado é mandado por parte de la dicha provincia, so pena de diez mil maravedís para el reparo de los dichos caminos públicos, y el Alcalde ordinario del lugar de donde fuere vecino el elegido é nombrado el tal nuncio ó procurador, sea tenudo de compeler á que vaya, so pena de cinco mil maravedís para los dichos reparos de los caminos públicos, é durante el tiempo que el tal procurador ó procuradores enviados á la Corte estuvieren en ella, é fasta que vuelva á la provincia é dé el descargo de lo que le fue encomendado, aunqu medio tiempo se ofrezcan causas por mas graves que sean, la provincia no constituya procurador é nuncio, ni le envie, so pena que los procuradores que lo contrario hicieren é lo cousintieren en junta, cada uno de ellos pague cinco mil maravedís para los reparos de los dichos caminos, é por diez años no sean procuradores en junta alguna, é las cosas que asi sobrevinic

n

ren las cometan al tal procurador donde residiere.

Los Alcaldes ordinarios de la hermandad y Regidores que tienen cargo de gobernacion de los pueblos, porque no puedan pretender ignorancia en tiempo que no supieron las leyes é ordenanzas de este fuero é cuaderno, ordenaron é mandaron que de aqui adelante las dichas villas, porque los alcaldes é oficiales no pretendan ignorancia, tengan en su poder el traslado del dicho fuero é cuaderno de la provincia el año que fueren nombrados para los dichos oficios, y que con tal carga sean nombrados para ello, só pena que si incurrieren en algo contra ello, no les aprovechará ninguna inocencia ni descargo que alegaren que no supieron lo contenido en el dicho fuero y cuaderno, y que en cabo del año hayan de hacer y hagan residencia cada uno en su tiempo para siempre jamás, conforme á las leyes del Reino, é que los Alcaldes que subcedieren en su lugar sean obligados de tomar la dicha residencia en forma so las penas de la ley, é qué sean egecutados como jueces negligentes haciendo lo contrario, lo cual está mandado por provision de la Reyna Doña Juana nuestra Señora fecha en Madrid á catorce de Marzo de mil é quinientos é diez é seis años: lo cual se mandó so pena de cinco mil maravedís para los dichos caminos.

Que cada villa, ó pueblo ó universidad en su térmi→ no sea tenudo é obligado de hacer reparar é renovar los caminos públicos, é calzadas é puentes é pontones de ellos, bien é suficientemente á sus propias costas, y los Alcaldes ordinarios tengan cargo de los ver visitar una vez en el año, y de los asi ver, y reparar y renovar, so pena que el Alcalde que asi no lo hiciere é proveyere, Paue de pena dos mil maravedís para reparos de los dichos caminos é puentes é pontones; pero si algun derecho tuviere la tal villa é pueblo é concejo para hacer contribuir en las tales costas é gastos contra otros pue blos é universidades é personas particulares, se les quede salvo su derecho para los compeler é apremiar á ello. A causa de no guardar ni egecutar los Corregidores

[blocks in formation]

é Alcaldes ordinarios de la dicha provincia las pragmáticas de estos Reynos fechas por los Reyes de gloriosa memoria para el buen gobierno é regimiento de los pues blos de la dicha provincia que estan en libros imprimidos en cada Concejo de la dicha provincia, se han seguido é siguen cada dia muchos daños é gastos á la dicha provincia; ordenaron que las dichas pragmáticas se observasen é se guardasen en todo tiempo como en ellas se contiene, y para su observancia las justicias de la dicha provincia, é cada uno en su juredicion, tengan cuidado de saber quien las quebranta, y egecuten las penas en ellas contenidas contra los que en ellas in

currieren.

Porque por experiencia se ha visto en esta provincia al recibimiento de los Corregidores é Merinos que los Procuradores que vienen é residen en la junta al tiempo del recibimiento, é los Letrados abogados, y el escribano fiel, y el de la Audiencia del dicho Corregimiento, é sus tenientes oficiales, y los procuradores que siguen la audiencia se ofrecen é salen por fiadores del Corregidor ó Juez de residencia é Merino mayor que viene á la dicha provincia por los complacer y tener parte en ellos, é por ser fiadores, al tiempo de la residencia, los favorecen, porque el Corregidor é Merino sean mas libres en administrar justicia, é los particulares mejor la alcancen, ordenaron que de aqui adelante ningun procurador que residiere en junta al dia é tiempo del recibimiento del dicho Corregidor ó Juez de residencia ó Merino mayor ό Letrado que abogue, y escribano fiel de la provincia y el escribano del Corregimiento, ni sus tenientes, ni oficiales, ni procuradores que siguen la dicha audiencia no sean osados de salir ni salgan por fiadores del Corregidor ó Juez de residencia ni del Merino mayor, so pena de cada diez mil maravedís para el reparo de los caminos de la dicha provincia á cada uno que lo contrario hiciere, é que la pena no pueda ser remitida nin deminuida por la provincia, so pena que los procuradores de junta que la remitieren ó disimularen in solidum, paguen la dicha

cantidad para los dichos gastos, é por la paga del uno no

sean libres los otros."

E fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon é Nos tovímoslo por bien: é por la presente, por el tiempo que nuestra merced é voluntad fuere, confirmamos é aprobamos las dichas ordenanzas que de suso van incorporadas, é queremos é mandamos que agora é de aqui adelante se guarden é cumplan y egecuten segun é como en ellas se contiene: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdiciones, segun dicho es, que asi lo guardeis é cumplais y egecuteis, é hagais guardar é cumplir y egecutar. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere, é demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid á veinte é dos dias del mes de Diciembre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é veinte é nueve años.YO LA REINA. Yo Juan Vazquez de Molina, Secretario de sus Cesareas y Católicas Magestades, la fice escribir por mandado de su Magestad. Compostellanus. Aguirre. — Acuña.—Arcilla. Corral.Giron. Montoya, Licenciatus Gimenez, Registrador.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

20 de Febre

NÚM. XC.

Aprobacion y confirmacion de las Ordenanzas
provinciales de la villa de Montereal de Deba,
con las modificaciones y limitaciones, y en
la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Febrero, año 1536.

Don Carlos &c. Por cuanto por parte de vos el Conro de 1536. cejo, Justicia, Regimiento de la villa de Deba que es en la nuestra noble é leal Provincia de Guipúzcoa, nos ha sido fecha relacion diciendo: que esa dicha villa de tiempo inmemorial á esta parte tiene ciertas ordenanzas para el buen regimiento é gobernacion dellas, de las cuales hacíades presentacion, é que siempre habian sido usadas é guardadas, é que por no estar confirmadas, algunas personas se ponian en no querer cumplirlas: por ende que nos suplicábades é pedíades por merced las mandásemos ver y examinar y las confirmásemos, corrigiésemos y emendásemos, ó como la nuestra merced fuese: sobre lo cual por una nuestra Carta mandamos al nuestro Corregidor de la dicha Provincia que viese las dichas ordenanzas, é llamadas las partes, hubiese informacion si eran antiguamente hechas é si se habian usado é guardado en esa villa, é si convenia al bien público que las mandásemos confirmar, ó que algunas dellas se revocasen y emendasen y en qué manera, é habida la dicha informacion, juntamente con su parecer, lo enviase ante los del nuestro Consejo para que ellos lo viesen é se proveyese lo que fuese justicia; en cumplimiento de lo cual el Licenciado Luis de Lujan nuestro Corregidor é Juez de residencia de la dicha Provincia de Guipúzcoa hubo la dicha informacion y juntamente con el dicho su parecer la envió ante los del nuestro Consejo, y por ellos visto, y las dichas ordenanzas que ante ellos fueron traidas y presen

« AnteriorContinuar »