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leyes á nuestra Corona y Patrimonio Real: porque todo ha de quedar en la dicha Provincia y sus vecinos y moradores para distribuirlos por propios suyos, conforme á la dicha ordenanza. Y asimismo mandamos á la persona ó personas que agora ó en otro cualquier tiempo perpetuamente para siempre jamas usare y egerciere el dicho oficio de Alcalde de sacas, por vuestro nombramiento, guarde en la aplicacion y distribucion de los descaminos que *se causaren en su tiempo lo dispuesto por la dicha ordenanza, y entregue y haga entregar lo que procediere de ello á la que lo hubiere de haber conforme á ella; que chaciéndolo asi lo daremos por bien dado y pagado y en ningun tiempo, perpetuamente, para siempre jamas se ha de poder repetir contra él ni sus bienes herederos y fia-dores la parte que de las dichas condenaciones tocare y perteneciere conforme á leyes destos nuestros Reinos á nuestra Cámara y Patrimonio Real, por quedar como que-dais vos la dicha Provincia vecinos y moradores puestos, constituidos y subrogados en cuanto á ello, en nuestro - mismo derecho. Y asimismo mandamos á los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricoshombres, Priores de las Ordenes, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas, y á los del nuestro Consejo, Presidente y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de nuestra Casa y Corte у Chancillerías, y á todos los Corregidores, Asistente, Go-bernadores, Alcaldes, Alguaciles de todas las ciudades, -villas y lugares ansi de vos la dicha Provincia como de todos nuestros Reinos y Señoríos, guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir á vos y á vuestros vecinos y moradores esta merced y confirmacion nueva gracia y concesion que damos y concedemos, sin que los unos ni los otros ni las demas personas á quien en cualquier manera toca ó tocar puede el entero efecto y egecucion y cumplimiento desta nuestra Carta puedan en todo ni en parte ir ni venir contra ella, quitarla, limitarla ni suspenderla: y que si por parte del Fiscal asi del dicho nuestro Consejo como de las Audiencias Y Chancillerías Y de otro cual

quier en nuestro nombre se intentare agora ó en otro cualquier tiempo, perpetuamente, para siempre jamas reclamar y contradecir la disposicion de esta merced y confirmacion, y cobrar y repartir la parte que de los dichos descaminos tocan y pertenecen á nuestra Cámara y Patri monio Real, no las admitan, consientan ni dén lugar á que sobrello se funde nuevo juicio que desde luego doy por concluso, y en cuanto á esto por visto Y sentenciado y determinado en su favor: y en lo uno y en lo otro y en la observacion, guarda y cumplimiento de la dicha ordenanza mantengan, conserven y amparen á la dicha Provincia vecinos y moradores della, haciendo se lleve á pura, y debida egecucion con efeto; no embargante la ley que el Señor Rey Don Enrique hizo en Toledo año de mil trescientos y seis en que se dispone que las Cartas y Albalaes que se dieren contra ley, fuero y derecho no valgan aunque contengan en sí cualesquier cláusulas derogatorias y las que el Señor Rey Don Juan hizo en Bribiesca mandando que las Cartas que se diesen en perjuicio de tercero sean obedecidas y no cumplidas, aunque en ellas se haga expresa y especial mencion de esta ley; y la quinta del libro tercero, título once de la Recopilacion que dispone que los Alcaldes de las cosas vedadas lleven por el trabajo de sus oficios la mitad de las penas y calumnias que justamente deben ser llevadas, y la otra mitad sean tenidos de la guardar para Nos: y que si alguno que no sea de las guardas que el Alcalde pusiere, tomare cualquier cosa de las vedadas, que sea la tercia parte para él y las otras dos partes para Nos; y la ley sexta del libro cuarto, título catorce de la misma Recopilacion que dice, que las provisiones y cédulas que se dieren por los Reyes, dando por ningunos los procesos pendientes en las Audiencias ó que se sobresea en ellos, sean uingunas, y la quince del libro quinto, título décimo que da el órden que se debe tener en moderar las mercedes y donaciones que los Reyes hicieron, ó quitarlas haciéndose injustamente, y las que prohiben la enagenacion de los bienes, rentas derechos y acciones y oficios de nuestra Co

暴曲

que

rona y Patrimonio Real; y la ley y regla del derecho dice que general renunciacion de ley fecha non vala, y otras cualesquier leyes y pregmáticas destos nuestros Reinos y Señoríos generales y particulares hechas en Cortes ó fuera dellas, cédulas, provisiones, ordenanzas, estilo, uso y costumbre dellas y desa dicha Provincia que sean ó ser puedan en contrario desto, que habemos por insertas é incorporadas: las cuales dichas leyes, cédulas y provisiones y ordenanzas con todas sus cláusulas, vínculos y firmezas, requisitos, y prohibiciones, segun y como en cada una dellas se contiene, dispensamos y las abrogamos, y derogamos, casamos, y anulamos, y damos por ningunas y de ningun valor y efeto, quedando en su fuerza Y vigor para en lo demas adelante. Y asimismo mandamos al Presidente y á los del nuestro Consejo de Hacienda y Contaduría mayor della asienten el traslado desta nuestra Carta en los libros de lo Salvado que tienen, cada у cuando que por vos la dicha muy noble y muy leal Provincia, ó por cualquier de vuestros vecinos y moradores se pidiere, aunque sea pasado el año en que se debe hacer, sin que se os pida ni pueda pedir derechos de Contadores mayores, Diezmo y Chancillería ni otros algunos pertenecientes á Nos y á los Reyes nuestros sucesores, porque tambien os la hacemos de lo que en ello se monta. Y si desta nuestra Carta y de la merced y confirmacion, nueva gracia y concesion en ella contenida, vos la dicha Provincia ó cualquiera de los dichos vecinos y moradores quisiere ó quisieren privilegio y confirmacion, mandamos á los nuestros Concertadores y Escribanos mayores de los previlegios y confirmaciones, y á los otros Oficiales que están á la tabla de nuestros sellos que les dén, libren, pasen y sellen el mas fuerte firme y bastante que les pidiéredes y menester hubieren. Dada en Madrid á treinta de Setiembre de mil seiscientos veinte y cinco años.-YO EL REY. -Yo Don Sebastian Antonio de Contreras y Mitarte Secretario del Rey nuestro Señor la fice escribir por su man

dado. El Licenciado Don Francisco de Contreras. El Licenciado Melchor de Molina. El Licenciado Don Alon

so de Cabrera. El Licenciado Don Juan de Chaves y Mendoza.Doctor Don Garcia de Avellaneda. Registrada. Martin de Mendieta. Por Chanciller mayor Martin de Mendieta.—Asentóse el traslado del privilegio escrito en las veinte y siete hojas antes de esta en que su Magestad hace merced á la Provincia de Guipúzcoa de la condenacion que hizo un Alcalde de sacas por un descamino y de las que adelante se hicieren para que se repartan conforme á la ordenanza de la dicha Provincia como por él se manda en sus libros de lo Salvado. En Madrid á catorce de Setiembre de mil seiscientos veinte y siete años.

Concuerda con el registro original y el traslado que está en los libros de Mercedes y Privilegios.—Libro número 293, articulo 11. Está rubricado.

NÚM. CXXXIV.

Apuntamiento del arbitrio del anclage para el servicio de Millones.

Contaduría de Millones en el Real Archivo de Simancas,
libro número 3720.

Entre los arbitrios propuestos y concedidos en el Año 1626. año de mil seiscientos veinte y seis para el servicio de doce millones, resulta el que á la letra dice asi:

Medio del anclage. Habiendo el Reino suplicado á su Magestad diese permiso para valerse del medio del anclage para ayuda de paga de este servicio, dió licencia se use del valor que tuviere en todos los puertos, playas y costas destos Reinos de Castilla en que se comprende Guipúzcoa, Vizcaya, Asturias, Galicia, Andalucia, Granada, costas de Africa, Islas de Canaria y los puertos que se contienen en el Corregimiento de las cuatro villas de la costa de la mar y todos los demas puertos, costas y playas adyacentes á esta corona de Castilla, y que se cobre de cualquier navío, aunque sea de menos de cien toneladas, como tenga cubierta, dos ducados de entrada y

12 de Di

salida, y de cualquier caravel aunque no sea de cubierta, un ducado; y de los navíos de cien toneladas ó doscientas tres ducados; y de trescientas á cuatrocientas, cuatro ducados, y creciendo al respecto de ahi arriba por éada cien toneladas que tuviere mas un ducado. Y se ha de cobrar esto á la entrada de cada uno de los dichos navíos, caravelas y barcos.

Concuerda literalmente con la partida original que está asentada en un libro de las Contadurías generales. Contaduría de Millones.Inventario segundo. Número 3720. Está rubricado.

C

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Carta Real Patente eximiendo á la Universidad
de Anzuola de la villa de Vergara, y concedién-
dola jurisdiccion en primera instancia,
en la forma que se expresa.

Libros de Mercedes, Privilegios y Ventas en el Real Archivo de
Simancas. Libro número 258, artículo 16.

C

Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla &c. ciembre de Por cuanto por parte de vos la Universidad de Anzuola 1629. una de tres partes de que se compone el Concejo gene→ ral de la villa de Vergara en la nuestra provincia de Gurpúzcoa, nos ha sido hecha relacion que la dicha Universidad tiene ciento y setenta vecinos pocos mas ó me nos, y está distante de la dicha villa una legua de mal camino, por lo cual y por no poder acudir las justicias con la presteza que requieren los casos, se han cometido delitos graves, y se pueden temer que se cometerán, por la seguridad y confianza que se prometerán los delincuentes de escaparse de manos de la justicia estando tan lejos, de que resulta tambien haber poca paz y quietud entre los vecinos, no habiendo quien los detenga con imperio y juridicion, demas de que los Alcaldes Ordinarios de la dicha villa por emulaciones é intereses par

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