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á la costumbre universal usada y guardada en los mismos reinos sin contradicion alguna.

Porque presupuesto que segun derecho de las gentes, recibido de comun consentimiento de todos y de casi todas las naciones del mundo, los reinos se defieren por sucesion, y particularmente los de Portugal, como lo afirman todas sus historias, y lo determinó Bonifacio VIII por una su decretal, de aquí se sigue que la sucesion de los dichos reinos no se defiere como herencia á heredero legítimo por título y derecho hereditario, sino, como derecho público, al futuro sucesor por título y derecho de sangre, y no en herencia del defuncto, sino en patrimonio proprio suyo, el cual puede aceptar como tal y repudiar la herencia. Y aunque puede ser privado, siendo indigno ó incapaz del dicho derecho y gobernacion pública; pero no puede ser desheredado del reino, porque no le recibe del defuncto, sino de la naturaleza y derecho de las gentes que se lo dieron desde el primer consentimiento con que quisieron tener un rey, eligiéndole de una familia para que se fuese continuando perpetuamente por todos los de ella, sucediendo uno á otro hasta que se acabase toda. Y esto procede sin duda alguna por razon natural y civil, y por auctoridad de doctores recibidos, sin hacer al caso los que sintieron lo contrario, porque equivocan en los términos, ó porque hablan en otros muy diferentes de la sucesion de los reinos, y porque particular é individualmente lo determinó así el dicho Bonifacio VIII cuanto á los de Portugal, lo cual solo basta sin ser necesaria otra razon ni fundamento para que nos pertenezca ciertamente la sucesion de la corona de los dichos reinos; y así lo confiesan los demás que pretenden la misma, presupuesto por verdadero, como lo es este fundamento.

Especialmente porque la regla y órden de suceder en todos los reinos que se defieren por sucesion es, que siempre sucede el pariente mas cercano de la sangre entre los descendientes, el primogénito porque es el primero que hereda y sucede en la sangre de sus padres, y todos sus descendientes por esta órden de primogénito en primogénito, y mu riendo el poseedor sin hijos ni descendientes, el pariente mas propincuo de la sangre, que se hallare al tiempo de su muerte, y entre muchos de un grado el varon ántes que la hembra, y el mayor de dias entre los de un mismo sexo, como se prueba por ley divina y natural confirmada por las de las Doce tablas, y por costumbre universal guardada en todas las tierras y partes del mundo donde el reino se defiere á uno por sucesion. Y así lo determinó y certifica por ley particular el Sr. rey D. Alonso nuestro progenitor, llamado el Sabio, y el dicho Bonifacio VIII cuanto á los de Portugal, en los cuales está recibido y se ha guardado en todos los casos que han sucedido en este tiempo, como se lee en sus crónicas propias, sin que en esto se pueda poner duda alguna que sea legítima y razonable. Porque aunque los señores reyes D. Juan el primero y D. Alonso su nieto, de Portugal, declararon y confirmaron en sus testamentos la dicha regla cuanto á los descendientes; pero no por esto se infiere que la alteraron ni mudaron cuanto á los transversales; ántes por no haber hablado en lo que á ellos toca, fueron vistos confirmar y dejar en su fuerza la dicha regla, como está confirmada por la dicha decretal de Bonifacio VIII; porque hablando en la sucesion del dicho reino de Portugal dice, que la dicha regla es derecho y costumbre de aquel reino, de la cual testifican las dichas crónicas, en cuanto, contando la sucesion de sus reyes siempre que han faltado descendientes del poseedor, dicen que sea

deferido entre los de la linea colateral, al pariente mas propincao de la sangre al tiempo de su muerte. Y desta manera se defirió últimamente al Ser.mo rey D. Enrique nuestro tio, por haber muerto sin hijos el Ser.mo rey D. Sebastian. nuestro sobrino, y no haber otro de la sangre que al tiempo de su fallecimiento fuese mas cercano varon mayor, legítimo.

Conforme á esta regla, la cual nos confiesan todos los que de presente concurren, y pretenden la sucesion de los dichos reinos de Portugal, no hay cosa que sea tan notoria y cierta como es, que nos pertenecen por derecho y justicia, hallándonos como soy el pariente mas cercano de la sangre y descendencia de los dichos reyes, y entre los que concurren en nuestro mismo é igual grado, varon mayor le gítimo.

Atento lo cual como es cierto y sin duda, que la dicha regla y órden de suceder nos admite y dá derecho proprio, verdadero y legítimo, mediante el cual nos pertenesce la dicha sucesion por haber muerto sin hijos el dicho serenísimo rey D. Enrique nuestro tio, de la misma manera es tan cierto y sin duda que excluimos á todos los demás que concurren igualmente en nuestro grado, y con mayor razon á los que son mas apartados y remotos, sin que los unos ni los otros tengan derecho ni razon, ni color de oponerse á la dicha sucesion en nuestro perjuicio.

El Sr. D. Antonio nuestro primo se excluye (1), porque la dicha razon y regla de suceder le excluye expresamente como á menor en dias, aunque fuera legitimo; y por no serlo, tiene menos fundamento de oponerse á nuestro derecho y legítima pretension, en lo cual no hay ni se puede poner

(1) Añadimos la palabra se excluye que falta en el original.

duda. Porque en vida del infante D. Luis su padre y nuestro tio, fué tratado dél y de todos habido y tenido y comunmente reputado por ilegítimo, lo cual se ha continuado despues de su muerte de tal manera y tan sin contradicion suya ni de nadie, que no heredó ni pretendió heredar las tierras y estado que vacó por muerte del dicho infante su padre, siendo de tanta cualidad é importancia, ni obtuvo en las pretensiones de precedencia con el infante D. Duarte nuestro tio, y con el duque de Braganza; ántes en todas ha sido y fué tratado por ilegítimo, habiéndolo él consentido y pasado por ello, demás de haberlo confesado expresamente cuando pidió y alcanzó de nuestro muy Sancto Padre dispensacion de su ilegitimidad para poderse ordenar de órden sacro. Todo lo cual teniéndole legítimamente constituido en cuasi posesion de ilegítimo, lo confirmó y declaró por tal por su sentencia el dicho Ser. rey D. Henrique nuestro tio, con breve especial que para ello tuvo de nuestro muy Santo Padre Gregorio xin, con cláusula appellatione remota etiam non frivola. La cual dicha sentencia se ha de tener por verdad sin dar lugar á la pretension que todavía tiene de insistir cerca de su legitimidad, especialmente no tiniendo como no tiene para ello justo ni colorado fundamento, sino por solo perturbar la paz y tranquilidad pública de aquellos reinos, quiriendo poner en manifiesto peligro la de toda la cristiandad.

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Y aunque por alguna razon pudiese y debiese ser oido (que negamos), no debe ser parte para impedir y suspender nuestro legítimo y verdadero derecho, así porque siendo como somos mayor en dias que él, el ser legítimo no le puede dar mas derecho cuanto á la sucesion y caso presente, que el que tiene siendo como es ilegítimo.

Y porque aunque le diera algun derecho, que asimismo negamos, no es justo ni conveniente que nuestro derecho

legítimo y cierto se suspenda en nuestro perjuicio y del gobierno público de los dichos reinos, por derecho tan incierto y dudoso como el que depende de la legitimidad del dicho D. Antonio, que requiere tan larga discusion y conoscimiento de causa.

El Ser.mo Manuel Filiberto nuestro primo se excluye; porque aunque es varon y está en nuestro mismo grado; pero es menor de dias, y fué tambien menor la Ser.ma infanta D. Beatriz su madre nuestra tia, que la emperatriz mi señora y madre.

El Sr. Rainuncio Farnesio, hijo del príncipe de Parma y princesa D.* María nuestra prima se excluye, porque está en un grado mas remoto del nuestro, y conforme à la dicha regla y órden ha de pertenecer la sucesion al mas propincuo, sin atender á las personas de los padres y agüelos de quien descienden, aunque fueran mas propincuos si fueran vivos en esta sazon; de cuya exclusion nadie duda, por estar en cuarto grado, en el cual no hay ni se admite representacion ni otro derecho de cualquier manera que esta sucesion se quiera considerar.

La S. D. Catalina se excluye asimismo; porque ahora el reino se defiera por derecho público propio del futuro sucesor, por título y derecho de sangre, conforme á la opi nion verdadera y recibida, ahora se defiera como herencia por derecho y título hereditario, conforme á la otra opinion, siempre en entrambos casos es cierto que la regla y órden de suceder es, que en el caso presente se defiera al mas cercano de la sangre al tiempo de la muerte del último poseedor, y concurriendo muchos de un mismo grado, al mayor de dias y al varon legítimo primero que á la hembra; porque esta regla nunca se varía, ántes es siempre una misma, de la cual siendo lo que necesariamente se sigue que la dicha su

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