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»ral; por la cual parece ser justo que aunque of socorrer y »servir á V. M. en todo lo necesario para el sustento Y de>>fensa destos estados sea forzoso á los súbditos y naturales »dellos, la forma y arbitrio de donde con menos daño #haga, se deje á los mismos de cuya sustancia ha de salir "pues ellos pueden saber la que les seal mas cómoda, >>cumplen con su obligacion contribuyendo realmente para wel efecto, sin que haya de ser por vias tan dañosas y per »judiciales á todos y á sus bienes y haciendas, en cuyas >>fuerzas consisten las del patrimonio Real. Y aunque hu↳ »milmente se suplicó á V. M. en las cortes próximas pasa »das, y en las que mandó celebrarben la ciudad de Córdo »ba el año de 70, y en esta villa de Madrid el año de 76 »y 79, y en otras muchas por los procuradores que en ellas >>fueron mandase cumplir la dicha ley por ser tan nece»saria la observancia della, que por no se haber guardado wera intolerable la miseria y trabajo que con los nuevos >impuestos ya tributos se padecia, y á esto se respondió no >>haber dado lugar las precisas necesidades que se habian nofrecido, y que en lo de adelante se miraria lo que conviniese; todavia y contra lo referido no cesan las dichas im >posiciones, y se usa de nuevos arbitrios y derechos cerca »de las aduanas y descaminos idellas, cerca de la sal, naipes ≫y soliman y rajas, y de los almojarifazgos de Sevilla y de yic »las lanas y mercaderias que pasan á Flandes y otros rei y vienen á estos y de los caballeros cuantiosos y ven >>tas de valdíos de las ciudades, villas y lugares y en otros "diversos modos y maneras. Yeporque la intención y vo»luntad destos reinos no es ni munca ha sido dejar de servir »á V. M. con todas sus fuerzas, sino elegir la forma que >menos dañosa sea, lo cual no estorva al socorro de las ne »cesidades que se ofrecieren por urgentes y precisas que« sean. Suplicamos á V. Ms mande quitar y dosar el uso de »los talęs arbitrios y las nuevas imposiciones de rentas yide "rechos, y que se dé poder y facultad á las justicias cada una »en su jurisdiccion para quitarlas sin embargo de apelacion »por la cual los que apelaren no puedan ser oidos en las 57

TOMO II.

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chancillerías y audiencias sino presentaren juntamente >>testimonio de como estan quitadas: y que para imponerse >>cualquier rentas, tributos o nuevos derechos haya de ser >>por otorgamiento del reino y de sus procuradores juntos >>en cortes como la dicha ley dispone; pues por la experien »cia se ve y de la lealtad destos reinoso se debe creer que "dandoles noticia de lo que se ofreciere acudirán con todo >su poder á servirá V. M. y solo elegirán la via mas con"veniente sin reusar el efecto de vuestro servicio." Ofendido el despotismo con esta libertad de los procuradores se abolieron las cortes, y desde este momento la voluntad de los Reyes fue la norma de los impuestos

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CAPITULO XXXII.

La recaudacion de las rentas Realesi y de los tributos ordinarios y extraordinariosyse debia hacer por hombres es on buenos y naturales de los pueblos.

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I.. „Ei mayor inconveniente de los tributos y regalías, dice (1) un político, está en los receptores y cobradores, "porque a veces hacen mas daño. que los mismos tributos, ≫y ninguna cosa llevan mas impacientemente los vasallos "que la violencia de los ministros en la cobranza.... ¿Y »que mucho que sientan los pueblos las contribuciones si "pagan uno al Príncipe y diez á quien los cobra? Por es >tos inconvenientes en las cortes de Guadalajara en tiem>po del Rey D. Juan el II ofreció el reino de Castilla un >>servicio de ciento y cincuenta mil ducados con tal que "tuviese los libros del gasto y recibo para que constase de »su cobranza y si se empleaban bien y no á arbitrio de los "que gobernaban á Castilla por la minoridad del Rey. Lo mismo han ofrecido diversas veces losì reinos de Castilla "obligándose tambien al desempeña de la corona, pero "haujuzgado que seria descrédito de la autoridad Real el

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»darle por tutor al reino y peligrosa en él esta potestad. Pe>>ro la causa mas cierta es que se deja de mala gana el ma»nejo de la hacienda y la ocasion de enriquecer con ella Há muchos."6

2. Ya antes un varon religioso y erudito (1) habia declamado con igual celo que vehemencia contra este desórden, y mostró á los Reyes la injusticia de semejante proceAimiento. »Procurará el Príncipe cuanto pudiere escusar las ejaciones de la cobranza y ahorrar de la muchedumbre de tesoreros, recetores, comisarios y otros ministros que #tienen destruidos los pueblos con insolencia y son causa »de que el real que se saca en limpio para el Rey tenga "otro de costa al reino con que viene á crecer la cargaviná >>tolerablemente. En cuya razon dijo Bodino que por evitar ❤tan gran daño en unas cortes de la provincia de Langue"doc en que él se halló el año de 1556, se suplicó al Rey >>Enrique el II de Francia fuese servido de quitar todos los cobradores de las rentas Reales de aquella provincia, y que wella se obligaría á ponerlas enteramente a su costa en la "parte que les señalase, con que se libraria la hacienda Real »de muchos gastos y la provincia de inumerables vejacio»nes. Y con haber parecido justa la peticions no tuvo efec >to por razones frívolas que alegaron los ministros ayudados del favor de los privados." no 109 2023 obk 3. Para precaver estos inconvenientes se determinó repetidas veces en las cortes de Castilla a propuesta de los reinos que tanto el servicio ordinario como las imposicio nes extraordinarias no fuesen arrendadas y se recaudasem por personas abonadas, hombres buenos naturales y moradores de los pueblos contribuyentes, Asi se acoteló por ley en las cortes de Palencia de 4286, en cuyo capítulo VIII despues de fijarse la cuota del servicio y renta ordinaria segun los haberes de cada uno y á razon de uno por ciento manda el Rey D. Sancho IV que pongan homes bonos »de las villas que non sean hi alealles nin aportellados, é

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les mande dar comunal galardon: é que den la cuenta despues llanamientre é que gela mande tomar despues sin #escatima é en guisa que se non, detengan mucho en la dar »por culpa de aquellos que la hobieren de tomar." Y en las »cortes de Valladolid de 1293: se conformó el mismo, mo»narca con lo que le propuso Castilla por la peticion X, á saber que ricos homes nin caballeros nin alcaldes nin merinos en la tierra donde son oficiales nin judíos que »non sean arrendadores nin cogedores de los nuestros pechos: ca por esta razon recibien grandes dannos é que era grand nuestro deservicio. Otrosí que los cogedores que posieremos daqui adelante que sean de las nuestras villas é que sean de la villa ó del lugar que fuere, cabeza de me. windat é los pechos que non fuesen arrendados.", polos -974 Confirmó esta ley D. Fernando IV en las cortes (1) de Valladolid de 1295, mandando que las cogechas de los »pechos, de nuestros regnos que las hayan homes boros de »las nuestras villas asi como las hobieron en tiempo del Rey D. Fernando nuestro visabuelo ... . é que non sean parrendadas," Y en las que se tuvieron en la misma villa el año de 1299 acordó este monarca á propuesta de la nacion: que cuando algunos pechos nos hobieren á dar los de la »tierra que se cojan por homes, buenos de las villas é abo»nados é non por otros ningunos." Y en contestacion á la peticion XVII de las cortes de Valladolid de 1307, que diselasi; que los pechos que me hobieren á dar, que non »quiera que los tomen los que los hobieren de haber nin otros homes de fuera de cada uno de los logares por que "facen muchos astragamientos en la tierra: é me pidieron >por, mercet que los faga coyer á caballeros é á homes hoinos de las villas que sean generosos, por que sirvan á nós »é guarden la tierra de danno. A esto digo que tengo, por bien de poner hí, los cogedores é que sean homes bonos "de las villas ricos é abonados, é que judíos ningunos

(1) Y en la petie: v Medina del campo de 1305.

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-Valladolid de 1301. Petie: 1x de las de 1x 66, 1.dil bsu.do: sevgis^4 (1)

»non sean cogedores nin arrendadores de los pechos." [ 5. Los procuradores de los pueblos instaron por la observancia de esta ley durante el reinado de D. Alonso XI, y se confirmó en las cortes de Valladolid de 1313 y en el capítulo I del ordenamiento de leyes publicado en las cortes de Burgos de 1315, que dice: >que los cogedores que fueren daqui adelante de los pechos é de los derechos mios »que sean homes bonos é moradores en las villas ó en los >>logares onde yo hobiere de haber los pechos é los derechos segun que lo fueron en tiempo de los otros Reyes; é »que sean abonados é cuantiosos para dar cuenta de lo que >>cogieren, por que si alguna malfetría ficieren que fagan »dello emienda de sus bienes los oficiales de la villa á les »que dellos querella hobieren por esta razon." Los represen tantes de la nacion hicieron memoria de este acuerdo y prdieron de nuevo su observancia por la peticion XX de las cortes de Carrion de 1317, diciendo: "que pues les otorga >>ramos en el cuaderno que antanno dieramos en Burgos en >>las cortes que ansi los pechos foreros del Rey como otros. »derechos cualesquier que diesen todos los de la tierra al Rey que los cogiesen homes buenos de las cibdades et vi>>llas que fuesen abonados, é que non fuesen arrendados : >>que esto que pase asi é non en otra manera ninguna; et >>cualquier que los arrendare que peche en pena mill mara»vedis.. ca por este arrendamiento que facen sacan el al»go de la tierra et non lo ha el Rey nin nós los tutores que >>lo habemos de haber por él: et el arrendamiento que des. >>ta guisa fuer fecho que non vala. Et que los cogedores que >>sean en Castilla de las cibdades é villas de cada merindat: >en el regno de Leon que sean de las cibdades é villas segunt que sondas sacadas: et en las Estremaduras sean los >>cogedores de cada villa; et en el regno de Toledo eso >>mesmo.orabne i

6. En las famosas cortes que el Rey D: Alonso XI cele bró en Valladolid en el año de 1325 cuando salió de tuto-ria, despues de haberse acordado que los maravedis con que debian contribuir los pueblos se recaudasen por hombres

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