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no de

que su autoridad venia immediatamente de Dios Y los hombres, y que el derecho á la corona y al egercicio de la suprema magistratura era irrevocable é independiente de la voluntad humana, no podian mirar con indiferencia un acto nacional que desmintiendo esas ideas humillaba su orgullo y ofendia vivamente su amor propio; y les recordaba una verdad triste y desagradable á todos los déspotas, á saber, que su exsistencia política, el imperio y el mando venia originalmente de la voluntad soberana del pueblo.

CAPÍTULO V,

Los Reyes de Castilla en el dia de su elevacion al trono debian jurar solemnemente en cortes generales conservar la integridad del reino y los bienes afectos á la corona, y no enagenarlos en todo ni en parte en favor de los proprios ni de los estraños,

tal

1.

Los monarcas de estos reinos por ley fundamen

y constitucion de ellos no eran sino unos meros administradores de los bienes y caudales de la corona, y no podian sin faltar á una de sus mas sagradas obligaciones contraidas en el dia de su aclamacion y á la religion del juramento que entonces hacian, disponer arbitrariamente de aquellos bienes ni hacer donaciones, ventas ó cesiones de ciudades, villas ó pueblos, ni de los términos de estos sin acuerdo y consentimiento y aprobacion de los brazos del estado: ley antiquísima establecida ya en el código gótico (1) por el Príncipe Recesvinto, tomada de una resolucion del octavo concilio toledano. Mandamos, dice, que despues de la muerte del Príncipe queden á favor del reino no solo los estados y dominios de la corona, sino tambien todo lo que el Rey hubiere acaudalado; pues habiendo el reino con su gloria honrado al Príncipe no es razon

(1) Cod. wisog. 1. y. tit. I. lib. II.

que éste menoscabe la gloria del mismo reino. Tengan presentes mis sucesores que les obliga estrechamente su dignidad á gobernar con solicitud, á obrar con moderacion y á conservar con fidelidad los estados y bienes que se les confiaron. Ley eterna que deberán observar los Príncipes: de conformidad que á ninguno se le permita subir al solio si antes no prometiese bajo juramento guardarla en todas sus partes, segun ya lo dejamos mostrado.

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2. Los Reyes de Asturias y Leon respetaron esta ley nacional en tanto grado que no osaban otorgar privilegios ni hacer donaciones de los bienes nacionales ó afectos á la corona 'sin acuerdo y consentimiento del reino, como demostramos en otra parte, (1) y es muy notable lo que sobre esta razon decia el Emperador D. Alonso VI en el rico privilegio que concedió á la iglesia y clero de Palencia en el año de 1090, á saber, que les hace aquellas donaciones y gracias juntamente cum episcopis, comitibus et alis regni nostri majoribus ... Insuper etiam damus et confirmamus cum consilio omnium episcoporum nostroet beneplacito omnium meorum Principum, sicut pater meus Rex Ferdinandus fecit cum consilio et voluntate episcoporum suorum Alvito et Gomesano et omnibus optimatibus suis. Similiter ego. Adefonsus imperator cum consilio et voluntate domini Bernardi Toletani archiepiscopi, patris nostri spiritualis, et cum consilio episcoporum Petri legionensis et Gomicii aucensis, et cum consilio comitis Raimundi generis mei, et filia mea Urraca, et comitum et Principum meorum hanc determinationem secundum patrem meum facio et cresco:: Unde cum consilio et beneplacito comitis Raimundi generis mei, et aliorum comitum. . . . et omnium Principum meorum et omnium nobilium, tam majorum quam minorum nullo contradicente vel reclamante sed omnibus consentientibus et volentibus, do tibi Raimundo palentino episcopo.

(1) Ensayo histor. sobre la legislac.' num. 46.

3. El mismo Príncipe para elegir digno arzobispo de Toledo, dotar esta iglesia y arreglar otros puntos interesantes convocó cortes para dicha ciudad en el año 1085; y como refiere (1) el arzobispo D. Rodrigo : Convocavit regni proceres et majores, episcopos, et abbates, et viros religiosos: et quinto decimo calendas januarii omnes in urbe regia convenerunt: et habito diligenti tractatu dominum Bernardum virum religionis et prudentia, conmuniter et concorditer in archiepiscopum elegerunt:, et Rex in continenti dotavit ecclesiam liberaliter et honeste. De aqui es que los grandes, los próceres, los que los gozaban oficios palatinos, los adelantados, los maestres de las ordenes, los prelados, los merinos mayores y otras personas públicas confirmaban todos los privilegios otorgados por los Reyes en testimonio de su derecho y del influjo que tenian en la concesion de aquellas gracias, y de la necesidad que habia de su aprobacion y consentimiento para el valor y legitimidad de los instrumentos: lo cual se observó constantemente en Castilla por espacio de varios siglos, hasta que al cabo todo esto se redujo á formulario y á una mera solemnidad de la cancillería.

4. El Rey D. Alonso X convencido de la importancia de esa antigua y respetable ley de la monarquía la sancionó en su código de las Partidas (2) autorizando al mismo tiempo la costumbre de que los Reyes jurasen su cumplimiento en el dia de su elevacion al trono, á cuyo proposito dice asi: » fuero et establecimiento fecieron antigua»mente en España que el señorio del Rey nunca fuese de»partido nin enagenado..... et por ende posieron que >>cuando el Rey fuere finado et el otro nuevo entrare en su »logar, que luego jurase si fuese de edad de catorce años »complidos ó dende arriba, que nunca en toda su vida >>departiese el señorio nin lo enagenase.... Et todos los "que se acertaren hí con él que jurasen de guardar

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»siempre quel señorío sea uno et que nunca en dicho ni »en fecho consientan nin fagan porque se enagene nin se »departa. Et desto deben facer homenage los mas honra»dos homes del regno que hí fueren así como los perlados »et los ricos homes et los caballeros fijosdalgo et los homes »buenos de las cibdades et de las villas." Y en otra parte (1) hablando de las obligaciones del nuevo Rey dice que debe pagar sus deudas del difunto y cumplir sus mandas et facer algo á los suyos que lo hobieren menester >>que non finquen desamparados: pero esto debe ser fecho >>de manera que non mengüe el señorio así como vendien»do ó enagenando los bienes dél que son como raiz del >>regno mas puedelo facer de las otras cosas muebles que

"toviere."

5. ¿ Quien se pudiera persuadir que este Príncipe que acababa de establecer tan sabia y tan sagrada ley y de recomendarla á sus sucesores y á toda la nacion con palabras tan sentidas y graves, él mismo habia de ser el primero que la violase? Pero ello fue asi, y nadie ignora la prodigalidad de este monarca, sus inmensas cesiones, donaciones y privilegios otorgados á propios y estraños, tan riCUS y cuantiosos como destructivos é intolerables á los va

sallos. ¿ Y qué qué mucho que su hijo el Principe D. Sancho con tan mal egemplo á pretesto de necesidad imitase y siguiese la conducta de su padre? Por eso la nacion junta en las cortes de Sevilla de 1284, primer año del reinado de D. Sancho, trató seriamente de reformar los abusos y de dar vigor á la ley, cuya inobservancia fue siempre causa radical de mil calamidades públicas: se opuso á los intentos del Infante D. Juan, el cual apoyado en una cláusula del testamento de su padre D. Alonso X en que le dejaba á Sevilla y Badajoz pretendia alzarse con estas grandes ciudades: los procuradores de los reinos teniendo en consideracion las ventajas de la sociedad y la tranquilidad pública dejaron sin efecto la disposicion testamentaria de aquel monar

(2) Ley Iv. tit. xv. Part. II.

ca; porque sabian que á los Reyes no asistia derecho ni facultad para disponer de sus dominios y estados, sino en conformidad á las leyes, ni para derogar éstas, variarlas ó interpretarlas sin acuerdo de las cortes. Asi que el Rey D. Sancho á propuesta de los brazos del estado exibió en ellas los originales de todas las gracias y donaciones pasadas, revocó todos los privilegios, y fueron cánceladas y rotas las cartas é instrumentos que los contenian: lo cual se confirmó posteriormente en las cortes de Palencia de 1286 donde los concejos hicieron que se restableciese la importante ley de amortizacion civil y eclesiástica.

6. Desde entonces continuaron todos los Reyes de Leon y Castilla en la loable costumbre de jurar en el dia de su aclamacion, y en las cortes que con este motivo se celebraban el cumplimiento de aquella ley fundamental del reino, con la particularidad de que el juramento del monarca siempre debia preceder asi como condicion esencial al que despues le hacian estos reinos de obediencia, fidelidad y reconocimiento. ¡ Ojalá que los Príncipes de Cas tilla asi como fueron exactos en el desempeño de este deber hubieran sido tan fieles á las leyes del pacto y solemne promesa que entonces hacian! Mas ellos, aunque cristianos y catolicos, no fueron tan delicados y escrupulosos, que dejasen de violar la religion del juramento, las obligaciones contraidas con la sociedad y los derechos de la nacion, y olvidados de su Real palabra, y creyendose superiores á toda ley, disipaban sin vergüenza ni temor el patrimonio Real, y prodigaban á su salvo los bienes de la corona.

7. Esta inconstancia é infidelidad de los Reyes provocó el celo de los ciudadanos y les obligó á declamar, con vehemencia y á levantar el grito contra su conducta, viendose desde luego encendida y trabada una guerra y obstinada lucha entre el despotismo de los Príncipes y el patriotismo de los representantes de la nacion, la cual jamas dejó de recordarles sus obligaciones, sus promesas y palabras, la religion del juramento, la importancia de la ley, y las funestas consecuencias de su inobservancia. Asi lo hicieron

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