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den sobrello aquellas cartas que entendieren que son derechas é las libren como fallaren por derecho."

16. Annque la constitucion del reino otorgaba á los Príncipes el derecho de hacer gracia y de perdonar en cier-, tos casos á los delincuentes, sin embargo habiendo muchas veces abusado de aquellas facultades en grave, perjuicio de, la causa pública, procuraron los representantes de la nacion precaver los abusos y contener á los Reyes con el sagrado freno de la ley. D. Fernando IV publicó el siguiente ordenamiento á propuesta de los concejos en las cortes de Valladolid de 1312: »Tengo por bien de non perdonar mi »justicia en aquellos que la merescieren tan sueltamente "como fasta aqui; mas acomiendola á la ley para que se »faga derechamente asi como debe é como lo ficieron é fa»cen los bonos Reyes é los que mejor la mantienen. Esto >>fago por enmienda de muchos males é cosas desaguisadas »que hobo en la justicia fasta aqui. Pero si á alguno,ho»bier á facer mrd, en esta razon otorgo de haber enante mio »acuerdo é consejo sobrello con los mios alcaldes é con los >otros homes bonos de mi corte. E al que fallare con su consejo quel puedo facer mrd. en esta razon, que gela faga con condicion que me vaya servir á Tarifa ó á Gibral>>tar por algunos años, é en otra manera que gela non fa»ga. Otrosí tengo por bien de non mandar soltar los pre»sos el dia de indulgencias, nin en otra fiesta nin á la en»trada de las villas nin de les perdonar la mi justicia por >>ruego que me fagan nin por otra razon ninguna fasta que »scan juzgados é librados por fuero ó por derecho por do »deben." Y en las cortes de Bribiesca (1) de 1387; y en las de Valladolid (2) de 1447; y en las de Toledo (3) de 1462 se estableció á propuesta de los reinos que los albalaes y cartas de perdon libradas por los Príncipes no fue

(1) Ley 20.

(2) En contestacion á la petic. 24.

(3) Petic. 42: de donde se tomaron las leyes II y III, tit. xxv, iib. VIII. Recop.

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sen obedecidas ni tuviesen valor y efecto salvo en los casos y con las condiciones expresadas en las leyes.

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Los alcaldes de casa y corte continuaron en el egercicio de la suprema magistratura y de la administracion de la justicia criminal hasta nuestros tiempos; pero dejaron de oir las alzadas de las provincias, y de conocer en última instancia de las causas civiles desde luego que se estableció y organizó el supremo tribunal de justicia llamado audiencia del Rey: establecimiento que servirá de materia al capítulo siguiente,

CAPÍTULO XXV.

Del supremo tribunal de corte llamado audiencia del Rey.

La audiencia del Rey es el primero y mas antiguo tribunal colegiado que el gobierno de Castilla instituyó para despachar los grandes negocios de la corte y conocer en último grado de apelacion de las causas civiles de todo el reino. Los monarcas que le habian fundado para descargo de su conciencia y con el loable fin de que floreciese la justicia, cuidaron no fiar el desempeño de las gravísimas obligaciones de este supremo tribunal ni proveer los oficios de magistratura sino en personas muy señaladas por su integridad, prudencia y sabiduría, y versados en la ciencia de los derechos y en el egercicio de administrar justicia á los pueblos. Sábio establecimiento de que la nacion tuvo siempre la mas alta idea y no menor confianza, como se deja ver por la peticion XLV de las cortes de Valladolid de 1442, en la cual los procuradores del reino despues de haber mostrado á D. Juan II la importancia de este tribunal, hicieron los mayores esfuerzos para que se tomasen serias y oportunas providencias en órden á su conservacion y reforma.

2. »Bien sabe V. A. decian, en como muchas veces "ha seido suplicado que quisiesedes dar órden como vues

»tra justicia se cumpliese é egecutase é se reparase vues➜trą audiencia é corte é chancillería: é en algunas cosas »V. mrd. ha comenzado á proveer. E como la dicha vues»tra audiencia sca el principal auditorio é de superior ju»rediccion á donde despues de vuestra sennoria se han de #reparar todos los agravios que se facen por los otros jueces »de vuestros regnos é casa é corte, é donde se han de tra»tar é determinar todos los grandes pleitos é negocios que »por via de justicia (1) se han de librar, é como quier que >>ségunt vuestras leyes é ordenanzas de vuestros regnos la dicha audiencia é corte asi cerca de los oficios della como de >>la órden é modo en que en ella se han de ver é librar los >pleitos, sea tambien ordenada que corte é audiencia de "otro Rey é Príncipe non se falle mejor ordenada; pero en »vuestro tiempo fasta aqui non se han servido los oficios »nin administrado la justicia en ella tambien como de »bia."

3. Los procuradores de las cortes de Ocaña de 1469 insistiendo en el mismo propósito de reformar y perfeccionar la Real audiencia, hicieron con este motivo, su elogio y aun ́ nos mostraron el origen y fundacion de tan ventajoso establecimiento; y queriendo ponderar cuán alto y al mismo tiempo cuán dificil es el oficio de juzgar á los hombres decian á Enrique IV proponiéndole el egemplo de Moises: »que Dios en señal de grant confianza é querién"dolo ennoblecer, oficio de juzgado le dió y juez le cons»tituyó diciéndole: juzgarás mi pueblo; pero porque la »carga del juzgado es grande, é el que tiene el cargo de la »justicia ha menester quien le ayude, fue necesario que el »Rey buscase ministros de justicia inferiores á él, entre los >>cuales repartiese sus cargos quedando para él la jurisdic

(1) En la peticion primera de las cortes de Madrid de 1419 decian los procuradores:,,Como la principal cosa que pertenesca á mi sennorio Real ,,sea administrar justicia á todos mis súbditos, que la mi Alteza debia pro,,Veer é remediar con muy grand cura cerca de la dicha mi audiencia, pues ,,es llave de la justicia civil de todos mis reguos."

»cion soberana: é el buen Rey tales ayudadores para sus #cargos debe buscar como los buscó el sobredicho santo por "consejo de Dios nuestro cuando le dijo: escoge varones pru»dentes, temientes á Dios, que tengan sabiduría é aborrescan avaricia. E desta lumbre alumbrados el señor Rey D. En»rique el viejo de gloriosa memoria vuestro progenitor, é »los otros sennores Reyes sus sucesores vuestros progenito"res buscaron jueces que tovicsen sus veces en el regno á los cuales pusieron nombres oidores, por egemplo de »aquellos qué en el sacro palacio apostólico oyen é determi»›nan las cabsas; é de ayuntamiento de sanctos se falló el nombre de abdiencia, la cual despues de su fundamento »bien se mostró ser casa de justicia que la sabiduría edifi. có sobre las siete columnas que ella cortó, segunt dice el Sábio: é es de creer esta abdiencia fue fundada sobre pie dra firme, pues combatida é bombardeada por algunas negligencias é injusticias de los Reyes sus fundadores, é por »ministros idiotas é maliciosos, é por de reglamento de sus »éstipendios é por aborrecimientos é menosprecio de la jus ≫ticia, nunca del todo se ha podido perder en tanto que á »lo menos aunque sin tejado é sin paredes pero aun en pie »parescen ende los fundamentos, convidando á V. A. de cada dia á la reedificacion dellos; pues quiera é ame V. A. »la justicia, porque si esta ama será cierto que oirá cuando »>mas menester le fuere lo que decia el Profeta; amaste la »justicia, aborreciste la maldat por eso te ungió Dios" &c.

4. Con efecto D. Enrique II llamado el viejo estableció y organizó la Real audiencia y supremo tribunal de la corte á propuesta y con acuerdo y consejo del reino en las cortes de Toro de 1371, en cuyo cuaderno de peticiones generales (1) le dijeron: »que fuese la nuestra mrd. de or»denar la justicia de la nuestra casa, é de la nuestra corte é "de los nuestros regnos en la manera que se debia ordenar porque Dios nuestro sennor fuese servido, é los nuestros regnos fuesen mantenidos é regidos en justicia é en dere

(1) Petic, I.

>>cho como deben, porque diesemos buena cuenta dellos á »nuestro sennor Dios que nos los dió; y asi con consejo de >>los perlados é ricos homes, é de las órdenes é caballeros é >fijos-dalgo é procuradores de las cidades é villas é loga»res de los nuestros regnos que son con nusco ayuntados en estas cortes que mandamos facer en Toro. ... Habiendo voluntad que la justicia se faga como debe, é los que la han de facer asi en la nuestra corte como en todos los »nuestros regnos lo puedan facer sin embargo é sin alonga»miento, facemos é establescemos estas leyes que se siguen."

>>Primeramente tenemos por bien de ordenar la nuestra »justicia en la nuestra casa en esta manera: que sean siete »oidores de la nuestra audiencia, é que fagan la audiencia >en el nuestro palacio cuando nós fueremos en el logar: é »non seyendo nós ahí é estando hí la Reina mi muger que >>lo fagan en su palacio, é si la Reina non fuere ahí que lo fagan en la casa de nuestro canciller mayor ó en la iglesia »del logar do fuere la nuestra chancelleria ó do entendieren que se faga mas honradamente: é que estos oidores >>que oigan los pleitos por peticiones é non por libelos nin »por demandas nin por otras escrituras, é que los libren se»gun derecho é sumariamente sin figura de juicio: é que »los juicios é cartas que dieren é libraren, que los juzguen é »las den todos en uno ó la mayor parte dellos, ó á lo me-»›nos los dos dellos: é que se asienten en audiencia tres dias >>en la semana lunes y miercoles y viernes: é que estos siete >>oidores que sean el obispo de Palencia, é el obispo de Sa»lamanca, é el electo de Orense, é Sancho Sanchez de Burgos, é Diego del Corral de Valladolid, é Juan Alonso doc»tor, é Velasco Perez de Olmedo, que son tales que servirán bien los oficios é nos darán buena cuenta dellos: é que estos »siete oidores que non sean alcaldes porque mejor é mas des»embargadamente puedan usar los de dichos oficios é los >>cumplan como deben; é que sirvan los dichos oficios por »sí mismos, é que non puedan poner por sí otros en su luque del juicio ó juicios que estos oidores ó la ma

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