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13. No es menos interesante la representacion que los procuradores del reino hicieron en las mismas cortes sobre el excesivo número de ministros de los tribunales supremos diciendo: (1) » Otrosí muy poderosos señores, bien ve »V. A. cuanto gran desorden é abatimiento se recresce al »vuestro consejo é á la vuestra audiencia por los muchos "títulos que el dicho señor Rey vuestro hermano dió en su "vida é despues ha dado vuestra señoria á muchas personas haciéndolas de vuestro consejo é oidores de vuestra au"dienza é alcaldes de la vuestra casa é corte é chancilleria, "debiendo haber solamente dos alcaldes de la vuestra casa »é corte é ocho alcaldes de provincias para la vuestra corte "é chancilleria, y nunca esta desórden pudieron refrenar las peticiones que sobre ello fueron dadas al dicho señor >>Rey D. Enrique vuestro hermano en las cortes pasadas. »E los daños que desto recrescen estan muy notorios. Supli»camos á V. A. les plega mandar reducir las alcaldias de »la vuestra casa é corte é chancilleria al dicho número an>>tiguo é revocar todas las otras que allende deste número >>son acrescentadas. É otrosi nos dar cada uno de vos su pa>>labra é fe Real de no dar de aqui adelante quitacion de "audiencia ni de alcaldia ni por el consejo á ninguna per>>sona salvo si fuere por vacacion. Pero si caso fuere que >>sea necesario dar algun título de consejo á alguna persona, que esto sea con acuerdo de todos, los del vuestro consejo "que en vuestra corte residieren, é firmado el título dellos "en las espaldas, é de otra guisa que no vala ni sea rescibi»do. Á esto vos respondemos que pedides bien é justa>>mente; por ende ordenamos que de aqui adelante sean >>cuatro alcaldes para residir en la nuestra casa è corte »que sean los que nos nombraremos; é nueve alcaldes de "provincias para residir en la nuestra corte é chancilleria >>cuales esto mismo nombrarémos, é que otros algunos non »residan nin traigan varas de la nuestra justicia en la nues->>tra casa é corte é chancílleria; é á todo lo otro contenido

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»en vuestra peticion decimos que lo otorgamos, é asi man»damos que se haga é cumpla como por esta vuestra peti»cion lo suplicades, é asi prometemos de lo guardar: é asi »mandamos á los del nuestro consejo que lo guarden é cum"plan."

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14. Pero en el siglo XVI fecundisimo en novedades políticas, casi todas funestas á la humanidad y perjudiciales á los verdaderos intereses de los pueblos, la nacion española perdió para siempre tan estimable derecho: y con la muerte del Rey Católico se vió desvanecerse y desaparecer aquella tan hermosa y excelente armonía que reinaba entre la cabeza y los miembros del estado. Porque los Príncipes de la nueva dinastía austriaca, acostumbrados al despotismo y gobierno arbitrario, é ignorando las leyes y costumbres de estos reinos, atropellaron lo mas sagrado de nuestra constitucion. Y si bien condescendieron en celebrar cortes generales luego que fueron elevados al trono, como lo hizo Felipe II en el año de 1558 hallándose ausente de estos reinos, y en el de 1560 despues de su advenimiento á ellos, y Felipe III en el año de 1598, y su hijo Felipe IV en el de 1621, en las cuales los procuradores de los pueblos presentaron excelentes ideas de reforma en muchos puntos relativos al gobierno y administracion de justicia, con todo eso como semejantes congresos no tenian ya otro objeto que arrancar de los procuradores su voto y consentimiento para los nuevos servicios y contribuciones y ocurrir con ellas á las necesidades facticias del estado, conseguido esto se despreciaban aquellas representaciones ó no sé les contestaba sino con palabras insignificantes y de mero formulario segun lo dejamos mas largamente mostrado en otra parte,'

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Necesidad de juntar cortes generales para dar al Prin-. cipe menor de catorce años ó incapaz de egercer legítimamente la regalia, tutores y gobernadores: para que estos aceptasen la tutoria ó el gobierno, jurasen el cumplimiento de su obligacion y las leyes del reino, y no tras- pasar los limites que estas y la nacion habian puesto á su autoridad.

I.

Hemos dicho que el amor de la patria y el deseo de evitar los inconvenientes del gobierno electivo, y precaver las parcialidades, turbaciones y peligros que suelen acompañar las elecciones de los Príncipes hizo que la nacion consintiese en que la corona fuese hereditaria. La salud pública y no la adulacion ó el miramiento por los inteses particulares de la familia reinante produjo esta novedad política, asi como la costumbre y la ley que estableció el órden de suceder en estos reinos. ¿Pero la monarquía hereditaria y el espíritu de la ley que la ha establecido no trae tambien gravisimos inconvenientes? ¿Cuántas veces acaeció que el Principe llamado á la corona por el órden de sucesion fuese un estúpido, fatuo ó incapaz de gobernar? Sin embargo el espíritu de la ley no permite que á la muerte del monarca reinante se trate de examinar la capacidad de su heredero antes de reconocerle: porque habiéndose establecido para evitar las inquietudes y turbulencias de la sociedad, ¿cuántas no se seguirian si se diese lugar á este examen? ¿Qué mas quisieran los usurpadores, los ambiciosos y mal contentos? Pareció pues necesario y mas ventajoso á la sociedad tolerar estos inconvenientes que no exponerla á los males de la anarquía ó de una guerra civil, mayormente cuando se podian salvar en cierta manera aquellos inconvenientes de la constitucion monarquica, y suplir sus defectos por medio de las regencias y tutorías, y de leyes sá

bias relativas á este punto y al nombramiento de los tutores y gobernadores que habian de egercer la autoridad Real durante la incapacidad del monarca.

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2. En toda sociedad el nombramiento de tutores y gobernadores del Príncipe corresponde por derecho á la sociedad misma, especialmente en aquellas que desde su origen tuvieron un gobierno electivo y cuyos miembros jamás se desprendieron absolutamente del derecho de intervenir en las elecciones como sucedió en Castilla. El primer egemplar de minoridad que nos ofrece su historia es el de D. Ramiro III que entró á reinar en el año de 967 de edad de cinco años bajo el gobierno y tutela de su tía Doña Elvira: sus talentos, virtud y prudencia, las gravisimas urgencias del estado, y no haber á la sazon persona de la familia Real capaz de llevar las riendas del gobierno, obligó á que la nación pusiese los ojos en aquella señora para que rigiese el reino hasta que el niño Rey saliese de minoridad. Los votos y clamor del pueblo y su voz acompañada de lágrimas obligaron á Doña Elvira á tomar sobre sus hombros tan molesta y pesada carga.

3. Sin embargo de esto la nacion por las mismas razones de utilidad pública que la obligaron á adoptar la sucesion hereditaria, consintió tácitamente en que los monarcas reinantes nombrasen por carta ó en su testamento los tutores y guardadores del Príncipe menor de catorce años. Asi lo hizo D. Sancho llamado el deseado, encomendando en su testamento la guarda y tutela de su hijo el Príncipe D. Alonso, que aun no contaba cuatro años cuando empezó á reinar, á D. Gutierre Fernandez de Castro rico hombre de Castilla y ayo que habia sido del Rey padre; y D. Alonso VIII dejó encargada la regencia y tutela del Príncipe D. Enrique á la Reina Doña Leonor, y en defecto de ésta á Doña Berenguela, hermana mayor del niño Rey: lo cual se egecutó asi sin protesta ni contradiccion alguna por parte del

reino.

4. Estos egemplares y acaso otros mas antiguos que ig noramos llegaron á formar costumbre, y D. Alonso el Sábio

la redujo á ley positiva en su código de las Partidas, (1) exponiendo los fundamentos que le movieron á establecerla. »Aviene muchas vegadas, dice, que cuando el Rey muere "finca niño el fijo mayor que ha de heredar, et los mayores »del regno contienden sobre quien lo guardará fasta que »sea de edat: et desto nascen muchos males, ca las mas vega»das aquellos quel cobdician guardar, mas lo facen por ga»nar algo dél ó por apoderarse de sus enemigos que non »por guarda del niño nin del regno: et desto levantan gran»des guerras et robos et daños que se tornan en grant des"troimiento de la tierra, lo uno por la niñeza del Rey que >>entienden que non gelo podrá vedar, et lo al por el desa»cuerdo que es entrellos, que los unos puñan de facer mal á >>los otros cuanto pueden. Et por ende los sábios antiguos »de España que cataron todas las cosas muy lealmente et >>las sopieron guardar, por tirar todos estos males que habe>>mos dicho, establecieron que cuando el Rey fuese niño, si »el padre hobiese dejado homes señalados que le guardasen, »mandándolo por palabra ó por carta que aquellos hobie»sen la guarda dél, et todos los del regno fuesen tenudos »de los obedescer en la manera que el Rey lo hobiese man»dado. . . . Et todas estas cosas sobredichas decimos que »deben guardar et facer si acaesciese quel Rey perdiese el >>seso fasta que tornase en su memoria ó finase." Ley ob servada constantemente en Castilla, y en virtud de ella los monarcas reinantes nombraron siempre tutores y gober nadores en los casos de minoridad, ausencia ó incapacidad del Príncipe heredero.

5. Empero como la nacion jamas renunció ni pudo rénunciar absolutamente el derecho de intervenir en este nombramiento, como que es un derecho esencial de toda sociedad política, fue necesario que verificada la muerte del Príncipe reinante se celebrasen inmediatamente cortes ge nerales, para leer en ellas la disposicion testamentaria y última voluntad del Rey en órden á la tutoria ó regencia,

(1) Ley 1, tit. xv, Part. I.

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