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nian razon hasta cierto punto para pensar de este modo, porque el pais habia sido estraño á las variaciones hechas durante un siglo en el órden de sucesion: el pais apenas las conocia, apenas estaba enterado de lo que se habia hecho á su nombre por un poder absoluto que le negaba el derecho de intervenir positivamente en la formacion de las leyes. De este modo se hacia inevitable por la fuerza misma de las cosas la guerra civil que estalló al morir Fernando VII. Los derechos de Isabel II eran incontestables desde el punto de vista legal; pero la legalidad no tenia á los ojos de los partidos bastante fuerza en una nacion donde las leyes habian servido á menudo para encubrir intereses particulares.

Discusion en

tes de

4834.

Las córtes de 1834 hubieran podido en otras circunstancias poner un término á la contienda tra las córbada en el país; pero ni en las córtes estaban representados todos los partidos, ni era ya posible resolver por medios legales una cuestion que estaba pendiente del éxito de la lucha comenzada. Solo en el estamento de próceres pudo haber resonado alguna que otra voz contraria al proyecto de ley presentado por el gobierno, porque no debiendo aquel cuerpo su existencia á una eleccion popular, habia entre sus individuos quienes habiendo obtenido sus títulos y condecoraciones en el antiguo régimen, tenian poquísimas simpatías con las diversas fracciones del partido liberal, que era el principal baluarte de los defensores de la reina. No hubo, sin embargo, en el estamento una oposicion declarada mento contra el proyecto de ley: hubo sí varios próceres que pretestando enfermedad ó empleando otras escusas se negaron á asistir á la discusion, temerosos de contraer ompromisos, ó faltos de valor para dar un voto contrario á las opiniones dominantes.

En el es

de próce

res.

Aun para nombrar la comision que informó al estamento sobre este asunto (1), se presentaron algunas dificultades. Dos de sus individuos, el arzobispo de Burgos y el marqués de Camarasa, no quisieron entrar en ella: el primero pidió licencia para trasladarse á su diócesis, y el segundo dejó de concurrir á las sesiones, habiendo sido preciso reemplazarlos con otros dos próceres, que lo fueron el señor Vallejos, antiguo obispo de Mallorca, y el marqués de Mancera y de Malpica. Completado así el númeno de los nueve individuos que componian la comision, presentó esta su dictámen, opinando, de acuerdo con el gobierno, que el infante D. Cárlos y toda su descendencia debian quedar privados de sus derechos eventuales á la sucesion de la corona.

En la sesion del dia 4 de setiembre se ocuparon los próceres de este importante asunto, habiéndose aprobado antes de empezar el debate una proposicion del duque de Veraguas para que no se preguntase si estaba suficientemente discutida la materia mientras hubiera quien tuviese pedida la palabra. Abrió la discusion el señor Martinez de la Rosa, presidente del consejo de ministros, pronunciando un estenso y bien meditado discurso, en el cual despues de referir y comentar los hechos que probaban la hostilidad declarada del infante D. Carlos, recorrió las diferentes épocas de nuestra historia para demostrar el derecho que habian tenido

(1) El dictámen de la comision fué suscrito por D. José María Puig, D Ramon Lopez Pelegrin, el conde de Pino-fiel, Fr. Hipólito, obispo de Lugo, el duque de Hijar, marqués de Orani, Don Manuel García Herreros, D. Pedro Gonzalez de Vallejo, antiguo obispo de Mallorca, el marqués de Mancera y de Malpica, y el conde de San Roman.

siempre las hembras á la sucesion de la corona, y concluyó por justificar la declaracion reclamada por el gobierno contra el pretendiente y su descendencia.

<< Nuestras leyes, desde las mas antiguas de la >monarquía, decia el orador, prescriben que el que »aspira á usurpar la corona, el que intenta despo»jar al monarca legítimo, el que toma indebida»mente el título de rey, comete el crimen de trai»cion conocida. ¿Se halla el príncipe D. Carlos en »este caso? No tratamos aquí el asunto bajo un as>pecto criminal, sino meramente político: debe >considerarse por lo tanto si el proyecto de ley que »presenta el gobierno está fundado en las leyes de »la razon, de la justicia, del bien y quietud del »Estado, y creo que no haya uno que así no lo co»nozca. Mas como se propone igualmente privar del » derecho eventual que pudiera tener á la corona la »descendencia de aquel príncipe, es necesario tras»ladar la cuestion á otro terreno y examinarla bajo »su verdadero punto de vista.-No me perderé en "el laberinto de los mayorazguistas para resolver sus »intrincadas cuestiones sobre á quién sucede el he>>redero de un vínculo, y si debe ó no perderlo por »el crímen que no ha cometido. El reino no es un »patrimonio, ni la corona un mayorazgo: ha solido decirse así; pero esta traslacion del derecho ci»vil al político no solo son inexactas, sino á veces >> tambien peligrosas. Tal es, sin embargo, la ten»dencia comun que suelen de ordinario confundirse, »segun el curso de los tiempos. Cuando dominaba el »régimen feudal se decia que la corona era un gran >> feudo: arraigada despues la manía de vínculos y >> mayorazgos, se dijo que la sucesion á la corona »era el tipo de ellos.-No es así: la corona no es una

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>>herencia ni mayorazgo; es la dignidad suprema el »>reino, á la cual se sucede con arreglo á las leyes >> establecidas en pro comunal del Estado. La opcion, >> la espectativa á heredar la corona es un derecho polí>>tico que no puede equipararse con los derechos civi»les, ni está sujeto á las mismas reglas. Estos solo interesan á un particular, á una familia: aquellos >> al Estado, y por eso hay que atender á un prin»cipio superior á todos, al principio de la propia >> conservacion, inherente á la sociedad como á los >>individuos que la autoriza á tomar las precaucio»nes oportunas para atajar los males presentes y prevenir peligros para lo porvenir.-No es necesa>>rio, por lo tanto, para probar la medida propuesta, >adoptar el principio de nuestra antigua legislacion »que castiga en los hijos inocentes el delito del pa»dre traidor: la bumanidad y la filosofía han des»terrado ya de muchos códigos la pena de confisca»cion por no castigar á la descendencia de una cul>>pa que no ha cometido; mas aquí no se trata de la >> aplicacion de una pena: se trata sí de una precau>>cion accesoria, urgente, para no dejar espuesta á peligros y azares la suerte del Estado. »

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En estas pocas palabras estaban comprendidas las principales razones que podian alegarse para justificar la medida propuesta por el gobierno contra el infante D. Carlos y su descendencia. Sin embargo, el duque de Rivas esforzó algo mas que el ministro los argumentos en su parte relativa á la ex-heredacion de los hijos del pretendiente. En su elocuente y sentido discurso procuró traer esta cuestion al terreno de los principios liberales y un tanto democráticos que el duque profesaba, y con pocos pero bien escogidos ejemplos de la historia antigua y moderna demostró que la causa y el derecho

que tienen los pueblos para escluir á una rama de la sucesion á la corona ha sido, y debe ser, la conveniencia pública, el bien nacional.

Habló despues el conde de Toreno con aquella fuerza de razon que le era habitual. Consideró la cuestion bajo los tres aspectos de justicia, de conveniencia pública y de alta política, dando á este último el preferente lugar. En su concepto la esclusion de D. Carlos debia fundarse en la consideracion de las calamidades que este príncipe y su línea podrian hacer caer sobre la nacion. Entre los ejemplos históricos de dentro y fuera del reino con que justificó el derecho de escluir líneas enteras de la sucesion á la corona, es digno de recordarse el de Constantino de Rusia, así por haber ocurrido en nuestros dias, como por ser tomado de un imperio que hace alarde de oponerse á toda idea de innovacion. En efecto, cuando el gran duque Constantino renunció la corona imperial, su renuncia se hizo estensiva á la descendencia que tuviese, pues fué llamado al trono su hermano Nicolás y los hijos de este. Es, pues, muy claro que por identidad de circunstancias, una vez escluido D. Carlos, debian serlo sus descendientes, sin que esto chocase con los principios de justicia.

Distinguióse tambien en la discusion de los próceres, aunque no tanto como los tres oradores que hemos citado, D. Antonio Cano-Manuel, pues trató la cuestion con alguna novedad, esforzándose sobre todo en demostrar que la corona de España no era un mayorazgo al que tuviese derecho D. Carlos ni príncipe alguno; que solo podian subir al trono los que fuesen llamados por la ley, y que el derecho no lo adquieren, segun las costumbres de nuestra monarquía, hasta que han sido reconocidos y jurados por la nacion reunida en córtes.

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