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>>creto de 2 de junio de 1805 que se encuentra por >> cabeza de la Novísima Recopilacion. Dice en este >>decreto: que habiéndose visitado muchas veces y »por su órden todos los archivos, secretarias y ofici»nas del gobierno desde el año de 1745 hasta el de >>1802 (entre estas dos fechas está el de 1789) ha»bia mandado que se examinasen con atencion todos »los proyectos que se encontrasen sobre la legislacion »>hecha en este espacio de 57 años. S. M. mandó se>>parar las leyes que debian colocarse en la Novísi>>ma Recopilacion, y que le fueron propuestas para » que tuviesen fuerza y sancion. S. M. ordenó á los » miembros de su consejo colocar en el libro 3.o, tí»tulo I, la ley 5.a que es la relativa á la sucesion del >>trono, publicada por Felipe V.» De aquí deducen los escritores del partido carlista que Carlos IV, sin perder de vista la peticion que le fué hecha por las córtes, tomó la resolucion de preferir á ella la ley publicada en 1713.

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Este argumento es ingenioso, pero no concluyente; fascina, pero no convence. El decreto de 2 de junio de 1805 relativo solo á la formacion de la Novisima, nada tiene que ver con la peticion de las córtes de 1789. Carlos IV se limitó á prevenir por aquel decreto el modo de recopilar nuestras leyes, y como no habia dejado de ser ley el auto acordado de Felipe V, como no habia llegado á publicarse la pragmática que debia derogarlo, fué preciso darle un lugar en la Nueva Recopilacion. La peticion existia sin embargo: existia tambien consignada la voluntad del monarca en las actas de las córtes: existia su resolucion de publicar la pragmática luego que fuese conveniente romper el misterioso silencio que, obedeciendo á los consejos de una política poco franca ó escesivamente pusilánime, se impuso el

mismo monarca, pero por lo visto las consideraciones que le obligaron á guardar esta reserva eran á sus ojos tan poderosas en 1805 como lo fueron en 1789, y hé aquí por qué continuó el statu quo de este asunto, y por qué siguió figurando entre nuestras leyes la de 1713.

tica de

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¿Qué requisitos faltaban para ser ley á lo acorda- Prag má do últimamente en córtes sobre la sucesion á la corona? Uno solo, la publicacion de la pragmática. Esto que Carlos IV no se atrevió á hacer durante su reinado, lo hizo Fernando VII en 1830, dando así el último sello de legitimidad á la resolucion tomada en 1789, y aun para mas formalidad fueron convocadas en 1833 otras córtes, ó mas bien otro simulacro de córtes, con objeto de que reconociesen á la princesa Isabel como heredera del trono.

La cuestion quedó, pues, resuelta legal y definitivamente en los útimos años del reinado de Fernando. Antes lo habia sido por los legisladores de 1812 que en la Constitucion de aquel año fijaron el derecho de suceder con arreglo á las tradiciones españolas, y no á la ley de Felipe V; siendo notable la circunstancia de no haber tenido entonces un solo voto el sistema de agnacion, á pesar de que en las córtes de Cádiz estaban representadas lo mismo las opiniones liberales que las del partido realista. Sin embargo, lo dispuesto en la Constitucion acerca de este punto no podia ser un título de legitimidad en favor de Isabel II, como quiera que los derechos de la augusta princesa se derivaban inmediatamente de la voluntad del rey su padre, á cuyos ojos la Constitucion no tenia valor alguno legal.

Prescindiendo, pues, de lo acordado en 1812, y ateniéndonos á los demas precedentes citados, queda fuera de duda que la sucesion de las hembras á la

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corona de España no es una novedad en la historia de nuestra monarquía. Las hembras han sido pospuestas algunas veces, pero no lo han sido siempre, y cuando han llegado á reinar, y cuando han concluido pacíficamente su reinado, á nadie se le ha ocurrido anatematizarlas con el título de usurpadoras. La nacion ha reconocido sus derechos: la ley de las Partidas los ha consignado, y hasta el mismo Felipe V se manifestó convencido de su validez en el hecho de haher juzgado indispensable reunir unas córtes y publicar con el concurso de ellas una pragmática para establecer el sistema que quieren algunos presentar como hijo de las costumbres antiguas de nuestro pais.

La ley de Felipe V que á pesar de todos sus defectos y de no haberse puesto nunca en práctica despues de su promulgacion, era al cabo una ley á la que se habia dado lugar en nuestros códigos, ha debido ser, y ha sido en efecto, el único asidero de los que á la muerte de Fernando VII proclamaron rey á su hermano D. Carlos; el único asidero, decimos, para defender esta causa, que no existiendo aquella ley sería de todo punto insostenible. Pero si Felipe V en uso de su autoridad soberana, y apoyado en la humilde condescendencia de unas córtes que no tenian de tales sino el nombre, pudo alterar la ley y la práctica que respecto á este punto halló establecida á su advenimiento al trono, ¿quién que reconozca el derecho de aquel monarca para haber introducido semejante innovacion, negará á Fernando VII, dueño de la misma autoridad y de la misma soberanía, la facultad de restablecer el órden antiguo derogando la pragmática de su abuelo? Un simulacro de córtes le bastaba para cubrir las fórmulas legales como se cubrieron en 1713, y

la peticion de los procuradores de 1789 satisfacia cumplidamente esta necesidad. Satisfacíala tambien la convocacion de las córtes de 1833, que, prestando juramento de fidelidad á la princesa Isabel como heredera legítima del trono, resolvieron á nombre del pais cualquiera duda que hubiera podido suscitarse á consecuencia de la estraña reserva que durante cuarenta años se habia guardado sobre este grave y delicado asunto.

Tal era en 1834 el estado de la cuestion dinástica examinada desde el punto de vista de la legalidad hasta entonces existente. Pero aquella legalidad no bastaba para poner un freno á las ambiciones de los partidos. Cuando las leyes no son el producto de la voluntad de los pueblos esplícitamente manifestada, es natural que llegue un dia en que se les niegue su legitimidad, y esto fué lo que sucedió al promoverse esta cuestion que se ha resuelto despues en el mismo campo en que era dado resolverla, en el campo de la fuerza. Ni las córtes de 1712, ni las de 1789, ni las de 1833, habian sido llamadas para intervenir á nombre del pais en la formacion de las leyes relativas á la sucesion de la corona: su mision era de pura fórmula: sus acuerdos no podian considerarse sino como el cumplimiento de las órdenes que recibian. Veíase en ellos esclusivamente el producto de la voluntad del monarca, que acertaba ó no á interpretar cuerdamente las exigencias de la opinion pública; pero que en realidad no tenia mas objeto que patrocinar intereses de familia, como si el reino fuese un patrimonio de sus soberanos. Los partidos, sean las que fueren sus doctrinas, no se someten fácilmente en el siglo XIX á los caprichos de un hombre, por mas que este hombre sea rey, y como tal el jefe supremo de la sociedad. Ni el par

tido liberal y reformista hubiera aceptado á la muerte de Fernando VII la dominacion de D. Carlos, aun cuando estuviese vigente la ley de 1713, ni el partido carlista podia reconocer los derechos de Isabel II aun despues de publicadas las actas de las

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córtes de 1789. Ambos partidos juzgaban que la nacion no se habia dado las leyes que les eran respectivamente contrarias: juzgaban indispensable apelar al pais de las decisiones de sus monarcas, y te

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