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ATTISTA GENERAL DE L

pe

GEL ILUSTRE

DE

AÑO

PENTA DE LA Revista

calle

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS

DE MADRID.

AÑO. DÉCIMOSESTO.

TOMO XXX.

MADRID.-1869.

IMPRENTA DE LA Revista de Legislecion, á cargo de JULIAN MORALES,
calle de los Abades, número 20.

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 14 reales al mes: en provincias 40 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de Peligros, núms. 6y 8, cuarto segundo, Madrid-ó remitiendo à la órden de la misma libranzas, 6 sellos de franqueo de 50 milésimas, 6 sea de medio real, en carta certifica da: 43 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 46 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias.

En Ultramar y en el estranjero, 260 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Con arreglo al decreto de 21 de octubre último sobre leyes Municipal y Provincial ¿se necesita autorizacion del Gobernador de la provincia para proceder contra un empleado ó corporacion de la administracion civil y económica por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones?

El art. 81 de la ley orgánica Provincial, que prescribe las atribuciones de los Gobernadores, nada dice sobre el particular, y eso que está copiado al pié de la letra del art. 10 de la ley de 25 de setiembre de 1863 para el gobierno y administracion de las provincias, siendo de observar que aquella suprimió el caso 8.o de la última, que se ocupaba de esta cuestion. El artículo 82 de la actual es el 11 de la antigua, trascrito tan literalmente, que en su número 5.° conserva la misma cita del original al párrafo 3.o del art. 10, debiendo decir del 81. ¡Y hé aquí cómo se hacen las leyes! Despues de un mes próximamente de la revolucion, el Gobierno Provisional, que venia ocupándose en este asunto, el mas grave y trascendental de todos los que pueden tratarse en la esfera gubernamental (palabras del preámbulo), solo acierta á copiar de aquí y de allí una ley, y aun esto lo hace mal.

El título 2.o, capítulo 1.o de la Provincial, al tratar de la competencia , atribuciones de las Diputaciones tampoco se ocupa de la cuestion pre

sente.

Los arts. 178 y 187 de la ley Municipal previenen que los Ayunta mientos, Alcaldes, Concejales, Alcaldes de barrio y agentes del Municipio no pueden ser procesados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin prévia autorizacion del Gobernador de la provincia, oida la Diputacion provincial, y el 179 prescribe las escepciones de la regla anterior. Los arts. 65 y siguiente de la ley Provincial disponen que las Diputaciones TOMO XXX. (Enero-1869.)

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