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y Capitania general, en dos partes; la una en 6 deciembre de 1781; y la otra en 17 de junio de 1782, para gastos de escritorio de la misma oficina; quedando solo por la cámara y gastos de justica, los 2,951 rs. restantes, puestos en poder del Receptor general, á disposicion del actual Sr. Gobernador y Capitan general D. Luis de Unzaga; y en descubierto los 6,454 destinados á la oficina; cuyo modo de proceder fué contrario á lo dispuesto por las leyes; especialmente por la 30, tít. 25, lib. 2, de la Recopilacion de estos Reinos; y á la costumbre observada en esta capital, de distribuirse las multas y condenaciones, por mitad, á penas de cámara y gastos de justicia; y en casos particulares de denuncia ó aprehensores por tercias partes, siendo la tercera la del aprehensor; cuyo cargo se comprueba con las certificaciones que dió el referido escribano de Gobierno, foja 5 y 41; la de la 36 que ministró el citado Teniente Coronel D. Antonio del Valle; y la de la 57 del presente escribano, 4 pieza de este sindicato.

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(Descargo.) Crecieron los gastos de secretaría con la declaratoria de la guerra, al paso que se escasearon sus emolumentos; no habia asunto que no se triplicase y aun cuatriplicase: á mas de los de la plaza é Isla, eran incesantes las correspondencias ultramar; no solo con la Corte, sino con todos los gobiernos de América y demas del Estado-unido, por las conexiones y necesidad de comunicarse las Reales órdenes, segun lo disponía S. M. ó lo consideraba preciso S. E.

Llegó el caso, que no habia fondo con que subvenir á los gastos indispensables de aquella oficina; ni podria sostenerse con el número de escribientes que exigia el cúmulo de sus negocios, si no se les gratificaba; así á los dotados como á los supernumerarios; de que impuesto S. E. por medio de su Secretario, el Teniente coronel D. Antonio del Valle, dispuso que el escribano de Gobierno entregara al nominado Secretario, lo que en la distribucion del ramo de mu'tas correspondia á S. E. como juez; y la parte de gastos de justicia, para que con una y otra cubriese dichas faltas; llevando cuenta de la distribucion; consta de su decreto de Cámara de 3 de diciembre de 1781, y del oficio que con la misma fecha contestó al Secretario.

Claro está, que S. E. libró á favor de la Secretaría, la parte de multas de gastos de justicia; pero tambien lo es, que al paso que no se interesó ni en un maravedi; cedió igualmente la que correspondia como juez; no con otro objeto, que poner espedito el despacho del escritorio en servicio del Rey, sin gravar su erario, como aconteció por igual causa, en 414 $ gobernando el Escmo. Sr. D. Diego José Navarro, que aprobó S. M, en Real órden de 16 de abril de 1781; todo lo cual se advierte á la letra del informe del mismo Secretario, (núm. 6) en cuya virtud, y que es

de bulto el valor de su descargo; suplico á V. S. se sirva absolverle, (Cargo 8) El octavo y último, se contrae á no haber cuidado S. E. en cuanto estuvo de su parte se exigiese ul Licenciado D. Rafael Binelo, los 25 $ de multa con que la Real Audiencia del distrito le condenó, á consecuencia de los autos seguidos por don Andres Benevento, contra doña Isabel Morejon, sobre impedir los esponsales que tenia celebrados con el bachiller D. Antonio su hijo; cuyo cargo se comprueba con la certificacion que dió el escribano de la causa D. Francisco de Borja Lima, á foja 15 y cotejo que hizo el presente á la 58 vuelta, 4 pieza.

(Descargo). Consta de la certificacion del escribano don Francisco de Borja Lima, puesta á continuacion de mi escrito, núm. 8, que con dictámen del Dr. D. Dionisio Matamoros, asesor de aquella causa, se mandó exhibir dicha multa en cumplimiento de lo dispuesto por S. A., que se le notificó al licenciado Binelo el 10 de mayo de 1782, tiempo en que S. E. se hallaba en la toma de Providencia, de donde hasta el 19 de junio no regresó á esta plaza, dedicándose inmediatamente á los preparativos de su defensa, segun mas por menor queda relacionado; con lo cual es de inferirse que los decretos consultados sobre el cumplimiento de la orden de S. A. y exaccion de la multa fueron espedidos ausente S. E. ultramar de esta plaza; por cuya razon, como no impuesto del asunto y que á su regreso continuó en el despacho y conocimiento de la Audiencia el Sr. su Teniente y auditor de guerra; cesa la razon y causa con que se le imputa descuido en la exaccion de aquella multa; y últimamente que aun cuando así no fuese, como quiera que ningun perjuicio se ha inferido con la demora, ni al Rey ni al público; debe por esta y demas razones espuestas ser absuelto S. E. de semejante cargo.

Para la mas completa prueba de todo lo alegado y satisfaccion de éste y demas cargos referidos, me remito en todo á los acuerdos de esta ilustre ciudad y de la Pontificia y Régia Universidad, celebrados el 18 del corriente, como tambien, á los informes certificados del Sr. licenciado D. José de Cartas Tejerina, Teniente Gobernador y auditor de guerra de esta plaza; y del Sr. administrador de tabacos D. Manuel García Florencia, en 16 y 17 del mismo; de los cuales se convence en general y particular, cuanto he dicho en honor debido al mérito relevante de S. E., á las preciosas cualidades de su desinteres y pureza en todos los asuntos públicos y privados, dificil en imitarlo (como espone dicho Sr. auditor en su citado informe) pericia militar, prudencia y discrecion en lo político: celo, actividad y esmero en cuanto fué servicio del Rey, bien de esta ciudad é Isla; lo cual mediante

A. V. S. suplico; que habiendo por presentados los referidos documentos, se sirva proveer y determinar en todo, como tengo

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pedido, con espresa exoneracion de costas, que deberá reportar el ramo de multas destinado á gastos de justicia: el de penas de Cámara; ó quien V. S. tuviere por conveniente, por ser así conforme á la recta administracion de justicia; juro no proceder de malicia y en lo necesario etc.-Juan Tomas de Jáuregui. Dr. Jacinto José Castellanos.

(Sentencia.) En los autos de la residencia que por comision de S. M. estoy tomando al Escmo. Sr. D. Juan Manuel de Cagi, gal, caballero del Orden de Santiago, Teniente general de los reales ejércitos, del tiempo que fué Gobernador de esta ciudad y Capitan general de la isla de Cuba: vistos con los cargos deducidos de la pesquisa secreta y documentos de la primera, segunda y cuarta, con lo alegado y probado en su defensa, fallo, que los debo determinar y determino en la forma siguiente:

19 En cuanto al primer cargo que se hizo á S. E. sobre no haber celebrado las audiencias y el despacho al público, conforme á lo dispuesto por las leyes de estos Reinos, todos los dias de tribunal: visto con lo alegado y probado en su descargo, le debo absolver y absuelvo de él; mandando que en lo sucesivo se hagan todas las audiencias públicas en el lugar y hora señalados, para que los es eribanos y procuradores asistan á una misma á hacerla y las par. tes puedan concurrir á ellas, si ies conviniere, para la mejor espedicion de sus negocios..

20 En cuanto al segundo, sobre haber tolerado que sus autos y mandamientos se ejecutasen por otras personas que la del Alguacil mayor ó su Teniente, contra lo dispuesto por leyes: visto con el descargo le debo absolver y absuelvo de él.

3o En cuanto al tercero, sobre no haber celado que su Teniente hiciese las visitas de cárcel todos los sábados: visto con lo alegado y probado en su descargo, le debo absolver y absuelvo de él.

40 En cuanto al cuarto, sobre no haber nombrado en el año de 1782, sugetos correspondientes que visitasen las haciendas de hatos, corrales, vegas y otras, así de la parte de barlovento, como la de sotavento: visto con lo alegado en su descargo, le debo absolver y absuelvo de él.

50 En cuanto al quinto, sobre no haber otorgado la apelacion en ámbos efectos á Catalina Cobér, á Catalina Guberino y á Francisco del Pozo, en la causa sobre el robo hecho á D. Francisco Serrano, por el cual fueron condenados, la primera en tres años de destierro, la segunda en uno, y Francisco del Pozo en doscientos azotes y ocho años de presidio en las obras de fortificacion de Puerto-Rico, con grillete al pié, á racion y sin sueldo: visto con lo espuesto en su descargo le debo absolver y absuelvo de él. previniendo, que en las causas criminales siempre se debe otorgar la apelacion lisa y llanamente, por ser defensa fuera de aquellos

casos en que espresamente por derecho estuviere denegada, y en estos que se ponga en la sentencia la cualidad de que se ejecute, sinembargo de apelacion, guardándose cuando se ponga ésta el consultar antes de ejecutar la sentencia, á la sala del Crimen del distrito, ú observar lo que S. M. tuviere dispuesto en el lugar dónde se conoció y determinó la causa.

6o En cuanto al sesto cargo, sobre no haber celado que en el primer Cabildo celebrado por esta ciudad, despues de las vacaciones de Páscua de Navidad, se viesen las fianzas del Depositario general, reconociendo el estado de las haciendas, así de los fiadores, como del mismo Depositario: visto con lo alegado en su descargo, le debo absolver y absuelvo de él; y sin embargo de todo lo espuesto debo mandar y mando, que se guarde y observe lo prevenido por la ley, y últimamente por Real provision de S. M. espedida en San Ildefonso á 29 de junio de 1782; pues de su observancia resultará en todos tiempos la seguridad de los depósitos del público.

79 En cuanto al séptimo cargo, sobre no haber aplicado 9,405 reales de multas, conforme á lo dispuesto por leyes y práctica de esta ciudad; ántes bien, haber permitido que sin entrar en poder del Receptor de penas de Càmara, se destinasen 6,454 rs. á gastos de escritorio de la Secretaría del Gobierno: visto con lo espuesto en su descargo, le debo absolver y absuelvo de él; y mando que de los emolumentos de la misma secretaría se reintegren á la Real Cámara y gastos de justicia los 6,454 rs., y que se guarde y cumpla puntualmente la ley 30, tít 25, lib. 2 de la Recopilacion de estos Reinos.

8! En cuanto al octavo, sobre no haber cuidado de que se hiciese efectiva la cobranza de 25 $ de multa impuesta al licenciado D. Rafael Binelo: visto con lo alegado y probado en su defensa, le debo absolver y absuelvo de él; y mando se libre el despacho correspondiente al Sr. Gobernador, á fin de que haga efectiva la cobranza de estos 25 $ y ordene que se ponga en poder del Re ceptor de penas de Cámara y gastos de justicia, como tambien el que tengan la ejecucion y debido cumplimiento los mandatos de esta sentencia. Y por ella definitivamente juzgando, así lo deter mino, pronuncio y firmo, pagándose las costas respectivas á esta sentencia las de multas aplicadas á gastos de este juicio.—Juan Antonio de Uruñuela.-Dada y pronunciada fué la sentencia precedente por el Sr. D. Juan Antonio de Uruñuela, del consejo de S. M., Oidor de la Real Audiencia de Méjico, Regente electo de la de Goatemala, y Juez de la actual Residencia que lo firmó en 28 julio de 1783, de que fueron testigos D. Pedro Aguilar, D. José de Soto y D. Francisco Gonzalez presentes y vecinos, de que doy fe.-Luis Serrano, escribano mayor de residencia.

CENSO GENERAL

DE LA

Industria agrícola de la Isla de Cuba.

(Continuacion.)

DEPARTAMENTO ORIENTAL.

Bayamo.

El distrito correspondiente á esta Tenencia de gobierno, dependiente de la provincia de Santiago de Cuba, es de los mas es tensos de la Isla, y demarca el límite del Departamento oriental, segun la division militar establecida. Representa casi un triángulo irregular, cuyo vértice truncado lo constituyen los puertos de Nuevas grandes y Manatí en la costa del Norte y su base el Cabo Cruz y el Surgidero de Sevilla en la del Sur. El lado del Este es el lindero con las jurisdicciones de Holguin y Jiguaní: la línea del Oeste lo divide de la de Nuevitas y Puerto Príncipe, interrumpiéndose desde la boca del rio Jobabo á Cabo-Cruz, donde forma la costa del Sur una anchurosa ensenada.

La ciudad del Bayamo está situada á los 200 23" de latitud y á los 70° 27'-35" de longitud. La poblacion general de todo el distrito, segun el último censo, era de 32,111 almas; de las cuales pertenecian á la clase blanca 14,474; á la de libres de color 12,535 y 5,102 à la de esclavos. La superficie del terreno es de 3,643 millas cuadradas. La ciudad capital dista 198 leguas de la Habana y 32 de Santiago de Cuba. Alli es la residencia del Gobierno político y militar. Se comprenden tambien varios pueblos ó aldeas, como son Guiza, Manzanillo, Barrancas, Hornos, Cauto y las Tunas; bien que el primero es una villa con Ayuntamiento y jurisdiccion independiente de la anterior con cinco partidos que la estan subordinados; por cuya razon trazarémos separadamente su cuadro estadístico en la parte que concierne á la industria agrícola.

La naturaleza del terreno es fecunda y variada: tiene inmensas y fértiles llanuras, así como abundantes sierras elevadas y escabrosas, sobre todo, cerca de la costa del Sur y una gran por

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