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profundo respeto los cargos que se le han formado; bajo cuyo supuesto contrayéndome al primero, (Cargo 19)que se reduce, á que contra lo dispuesto por las leyes y piadosa voluntad de S. M. sobre que á sus vasallos se les administre bien y prontamente justicia, haciéndoles audiencia y despacho en el lugar acostumbrado y hora señalada, no siendo en los escritorios de los escribanos; ejecutó S. E. lo contrario, demorando las audiencias y despacho, los cuatro, seis, ocho y mas dias, segun resulta de las deposiciones de los testigos en la secreta.

(Descargo.) Es cierto é innegable el cargo; pero tambien lo es, que este público en general, todos y cada uno en particular de sus habitantes, fueron testigos de las mas graves ocupaciones, tareas diarias y momentáneas de S. E. desde que tomó las riendas del gobierno de la plaza, con en objeto de precaveria de los insultos de! enemigo, hasta ponerla en el mejor estado para una vigorosa defensa, segun queda detallado en el discurso de esta obra ; pero era tal el celo y eficacia de S. E. con que deseaba dar cumpli miento á cuanto era de su encargo, que muchas veces, despues de las dos de la tarde en que terminaba los asuntos de la guerra, como de primera atencion, por su gravedad é interes al Estado; to. maba la pluma y seguia en el despacho de la audiencia hasta las tres, y las cuatro de la tarde, que le instaban á comer: y no pu diendo aun por este medio (gravoso al público y á su salud) dar vado; satisfaciendo la obligacion diaria de dicha audiencia, la comisionó al Sr. su Teniente auditor de guerra: prueba la mas relevante de sus buenos deseos y de la imposibilidad física y moral, de evacuarla por sí, sin abandono de aquel principal objeto de su gobierno, que por ninguna otra cosa, le seria permitido; y si S. E. desde el instante que se posesionó de la plaza, fijó todo su cuidado en los relacionados preparativos, al paso que no debía ser acusado por la falta de algunas audiencias, merecía que la ciudad le tributase gracias por el empeño que le manifestó en su defensa; y espero que V. S. graduando el peso de su descargo, le declare celoso y exacto en la materia, absolviéndole satisfactoriamente.

(Cargo 20) Se reduce el segundo, á haber tolerado S. E. que sus autos ó mandamientos se ejecutasen por otras personas que la del Alguacil mayor ó su Teniente, contra lo dispuesto por las leyes 16, tít. 79 y 19 tit. 14 lib. 5o de la de estos Reinos; cuyo cargo se ha. lla comprobado con el reconocimiento de los procesos de causas ejecutivas, corriente desde foja 264 hasta 272 vuelta, pieza primera,

(Descargo.) En los mismos autos y en cualquiera otros se verá que siempre libró S. E. el cumplimiento de sus requerimientos ejecutivos al Alguacil mayor, y por su defecto al Teniente; y si la parte ejecutante entregaba el mandamiento al que no era Alguacil ó Teniente para requerir al deudor; no era colpa de S. E. y menos que

tolerase la falta ó trastorno de semejante cumplimiento, así porque caalquiera que apareciese en el proceso de ministro ejecutor, se suponia autorizado por el Alguacil mayor, (y en efecto lo estaba) como porque éstas y otras semejantes escrupulosidades del derecho, debian repararse por el asesor; y no por S. E. que era un juez lego; por cuya cualidad, á aquel ministro y no á S. E. debia hacérsele el cargo; pero aun me persuado, quedará V. S. satisfecho para absolverle, declarándole indemne de toda responsabilidad.

(Cargo 3) Fúndase el tercero en que, cuando las ocupaciones de gobierno y guerra no le permitiesen hacer por sí las visitas de cárcel los sábados; tampoco ha celado que su Teniente las hiciese, siendo de tanta consideracion que la administracion de justicia, especialmente acerca de los pobres y miserables personas, privándolas de aquel alivio y remedios que de estas visitas les podía resultar en el buen tratamiento y provision de lo necesario en el desagravio de las estorsionés que suelen padecer, y reparo de los injustamente presos, y de otras vejaciones que manda precaver la ley 24, tít. 6o, lib. 70 de la Recopilacion de estos Reinos: comprovándose este cargo de los certificatos de los escribanos públicos y del número de esta ciudad, que corren desde la foja 329 á la 359, primera pieza; que aunque de ello resulta general y confusamente, que se han hecho algunas visitas semanales, no concluyen eu que se hayan celebrado todos los sábados con la formalidad y el debi do órden que disponen las leyes.

(Descargo.) V. S. ton su delicada penetracion é imparcialidad con que procede, ha conocido el pondus de las ocupaciones de S. E., desde que tomó el mando de esta plaza: por ellas se vió en la necesidad de comisionar al Sr. su Teniente el despacho de la audiencia diaria, y por lo mismo en cumplimiento de la ley en que se funda el cargo, y movido de su natural buena inclinacion y piedad, procuró que con el mayor cuidado, celo, actividad y preferencia se despachasen las causas de los encarcelados, recomendando al mismo Sr. su Teniente la visita semanal de los sábados, la que durante su gobierno, se ejecutó completamente, segun el informe que se le daba á S. E.; y la certificacion que acompaño, (núm. 7), en cuyo verdadero supuesto, y el justificado procedimiento de V. S., se servirá absolver á S. E. de semejante cargo.

(Cargo 49) El cuarto por no haber nombrado en el año pasado de 1782, sugetos correspondientes que visitasen, uno las hacien las de hatos, corrales, vegas y otras sujetas á la visita que de bia hacer S. E. por la parte de barlovento, y otro la de sotavento; y ámbos con arreglo á la instruccion de sus títulos: comprobándose este cargo de la certificacion del escribano de gobierno, cabildo y guerra, pieza primera.

(Descargo). El objeto de semejantes visitas, es recordar la

Jimpia, apertura y franqueza de los caminos reales y demas transversales para la sociedad, y á veces, para el real servicio: que los moradores, en dichas haciendas, reconozcan la subordinacion que deben tener á una potestad general, manifestándose como cristianos y vasallos del Rey, en sus personas, esclavos y sirvientes; viviendo todos en religiosa civilidad, cuanto es posible en aquellos destinos, con paz y tranquilidad entre los convecinos; y última mente, proporcionar remedio á cualquiera exceso ó infraccion de estos particulares.

Cuando todo el fundamento relacionado de dichas visitas, no estuviese socorrido con el establecimiento de los Capitanes de partido y su lugar Teniente, quienes por su prolija instruccion y arreglo de sus funciones, en todo caso de administracion de justicia confirmada por S. M., no son otra cosa, que unos jueces pedáneos; y que en el tiempo del gobierno de S. E. acreditaron sa lealtad, vigilancia, fatiga y sobresaliente amor al Rey, constituidos por semejante carácter, en el distinguido grado de cabezas de sus respectivos vecindarios, no menos que en la responsabilidad del mejor servicio de S. M. y tuision de todos aquellos que se haHan bajo de su direccion y cuidado: S. E. no habria cometido dicha visita, mediante á que la esperiencia en los 19 meses de su gobierno, le enseñó que el empeño con que se solicita por medios estraviados no lleva otro objeto que sacar aprovechamientos de los habitantes, con estracciones violentas y perniciosos disimulos de los excesos y pecados públicos, quedando sin correccion los escándalos y en peor estado los desórdenes; cuyos fundamentos fueron los que tuvo en consideracion el Escmo. Sr. marques de la Torre, gobernando esta plaza, para estinguir las referidas visitas, por su auto de 7 de enero de 1774 que en testimonio presentó número 8.

Pero aun no siendo suficientes semejantes descargos, lo será, el que S. E. no estaba en la necesidad de visitar los términos de su jurisdiccion, en los 19 meses que gobernó esta plaza; cuando por las mismas leyes de Castilla é Indias en que se funda el cargo, debia hacer dicha visita, una cada tres años; ó en todo el tiempo del gobierno; y no estando como no estuvo, de parte de S. E. el que le removiesen á los 19 meses, por convenir así al real servicio; y últimamente, por las muchas y graves ocupaciones de la guerra, segun tengo manifestado: espero que V. S. por tan poderosos fundamentos, le absuelva del cargo, con las mismas prerogativas que en los anteriores.

(Cargo 5o) Quinto: por no haber otorgado en la causa sobre el robo hecho á D. Francisco Serrano, á Catalina Cobér, Catalina Guberino y á Francisco del Pozo, la apelacion en ámbos efectos, para los Sres. Presidente, Regente y Oidores de la real

audiencia de Sto. Domingo del auto definitivo, por el que condenó á Francisco del Pozo en doscientos azotes y ocho años de presidio en las obras de fortificacion de Puerto-Rico, con grillete al pié, á racion y sin sueldo: á Catalina Cobér en tres años de destierro á la villa de Santiago de las Vegas; y á Catalina Guberino en uno á la misma Villa, y con apercibimiento á todos, en daño irreparable de sus legítimas defensas y falta de atencion á aquel Regio Senado; comprobándose este cargo del reconocimiento de la causa pieza segunda, foja 50 y 51 vuelta.

(Descargo). Juzgó S. E. faltaba á la justicia y no al respeto y atencion del Régio Senado, en conceder la apelacion libre, que en la referida causa interpusieron los denominados reos: Pozo era Jadron notorio castigado por tal con 200 azotes por las calles públicas de esta ciudad, gobernándola el Escmo. Sr. marques de la Torre: cuatro ó cinco veces estuvo preso por iguales excesos, que se individualizan en su declaracion de foja 130 habiendo sido últimamente aprehendido con las ganzúas, de que se valia para sus robos; como sin violencia alguna lo confesó á foja 120 y 137.

A las Catalinas, en sus propias casas se les hizo real aprehension con las ganzùas y géneros estraidos por Pozo, de varias tiendas de mercaderes y receptados por ellas: estos hechos tan constantes del proceso, con la notoriedad de que Pozo era un ladron de reincidencia, castigado por tal, no les eximió de la pena de receptadoras; y por lo mismo, debieron sujetarse á la naturaleza y órden de aquel juicio de suerte, que reputado Pozo por ladron público, ellas lo eran necesariamente como sus receptadoras; y siéndole á Pozo negada por derecho la apelacion libre, resulta lo mismo contra las Catalinas.

En consecuencia de lo espuesto, es visto que S. E. al paso que no perjudicó en manera alguna la legitima defensa de los reos infiriéndoles irreparable daño á sus personas, con desatencion al superior tribunal, negándoles la libre apelacion; supo acreditar en este caso, como en todo lo demas de su gobierno, el cumplimiento y observancia de las leyes, por las cuales, siendo este uno de los esceptuados en que se deniega la audiencia libre, procediendo á la ejecucion de la sentencia; se servirá V. S. absolver á S. E. de semejante cargo, como el mas puro y rectificado en su cumplimiento.

(Cargo 6.0) El sesto cargo que se le hace á S. E., se funda en no haber celado, que en el primer Cabildo de esta ciudad despues de las vacaciones de Páscua de Navidad, se viesen las fianzas del depositario general, reconociendo por la mejor via y forma el estado de las haciendas, así de los fiadores, como del mismo depositario ó de sus herederos, para que si de estas diligencias resultase necesario el renovar las fianzas, ó dar otras en lugar de las que

faltaron, ó vinieron á diminucion lo practicase, de suerte que los depósitos de su cargo siempre estén seguros, como se dispone por la ley 18, tit. 10, libro 4o de la Recopilacion de estos Reinos, comprobándose este cargo del certificato de D. Ignacio de Ayala, escribano mayor de gobierno, cabildo y guerra, siendo el primero á foja 184 y 187.

(Descargo.) Hay muchas disposiciones de derecho, que en tales casos y tiempos no obliga su observancia, ya porque cesa la razon, ó porque es sin efecto la escrupulosidad de su cumplimiento, y por lo mismo es asentado, que en distinguiendo de tiempos se concuerdan bien los derechos.

El espíritu de la citada disposicion, no es otro que la segu. ridad de los bienes depositados: el caballero Regidor actual, depositario general de esta ciudad, el Sr. marques del Real Socorro, es notoriamente poderoso, en mas de medio millon de caudal, existente en bienes raices, muebles y semovientes; y cuando las fianzas estrañas que hubiese dado en el ingreso de su oficio, tengan alguna decadencia (que no es presumible) no la tienen sus propios bienes, si no se sabe de público, que se aumentan á millaradas; á que se agrega, la particular buena conducta y arreglo de dicho Sr. Depositario en el manejo de sus negocios; de todo lo cual se infiere, que en otro tiempo y casos, sería, no solo de necesidad legal, sino de caridad cristiana celar el cumplimiento de dicha ley; pero que al presente y en el año pasado que goberno S. E. esta plaza, era por demas detenerse en los cabildos por semejante formalidad.

A mas de lo espuesto, luego que S. E. tomó el mando de la plaza, encargó á los caballeros Regidores y Alcaldes ordinarios, el celo y eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones; y S. E. desde aquel monento, se dedicó á los asuntos de la guerra, con el empeño que queda detallado, como objeto de su primera atencion; por lo cual no le era posible estar pendiente del Cabildo del año de 1782, (único de su gobierno) para que en él se observase semejante formalidad; de cuya falta se le hace cargo á S. E.; pero con respecto á lo alegado, y el sincerado procedimiento de V. S. espero que teniéndose por bastante la satisfaccion, se le absuelva como en los anteriores.

(Cargo 70) Séptimo: que hallándose en poder del escribano de Gobierno D. Ignacio de Ayala, 9,405 reales, dos tercias partes de multas exigidas á varios individuos contraventores de las provi dencias gubernativas, y que debiendo disponer entrasen en el receptor de penas de cámara y gastos de justicia, como pertenecientes á estos ramos por haberse aplicado la otra tercera parte á los ministros aprehensores: previno que de ellos se entregasen 6,454 ris. al Teniente coronel D. Antonio del Valle, Secretario de gobierno

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