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los sabios, debe siempre decir palabras verdaderas al Rey, y guardarse de mentirle llanamente é decir lisonja, que es mentira compuesta á sabiendas. Y esta, otra sí: decimos que aquel que dice á sabiendas mentirá al Rey, face falsedad. Y como ellas concuerdan mas propiamente para este caso la ley 7a del citado tít. 13 partida 23; porque tratando de como los vasallos deben servir al Rey, y aconsejarle, se esplica así; onde los que á sabiendas le aconsejasen mal haciéndole entender una cosa por otra, así como lo que fuese lijero de acabar, encareciéndolo porque oviese ya meter grande costa, é grande omision, e lo que fuese grave poniéndoselo por lijero harian gran yerro, y deben haber muy gran pena, casi fuese hombre honrado, lo que lo hiciese, debe ser echado de la tierra, é perder lo que ha.

Ello es cierto segun queda ya anotado en el 20 cargo que esta inconsiderada seguridad que dió á la Corte D. Juan de Prado, pudo ser de fatales consecuencias atendidas las circunstancias en que llegó su carta de 20 de mayo de 1762 y que no puede servirle de disculpa, que la dirigiese confidencial al Ministerio, porque para el efecto era lo mismo, y nunca debió presumir que se reservase á la Soberana comprension del Rey. Pero tambien es cierto que en la misma accion, pidió nuevos socorros de tropa, artillería y municiones, y que por la verdad no se descubren otros motivos, ni causas de aquella facilidad, que los de una ligera é infundada confianza que tuvo sobre la opinion ya exenta de que los enemigos no harian en aquel tiempo la espedicion, y que nunca les sería posible desembarcar en las inmediaciones de la Habana, por lo que cree el fiscal, que tampoco en este punto se puede adaptar rigurosamente la ley citada; faltando en la culpa la malicia y premeditacion que la caracterizan.

Y en cuanto á la negligencia y descuido en hacer las obras precisas á la defensa de la plaza; como que de esta omision dependió originalmente su pérdida, puede regularse que D. Juan de Prado se halla en el caso que prefine la ley 1a ya citada del tít. 18 partida 2a, y las demas del propio tít. que tratan de los alcaides que pierden por su culpa los castillos ó fortalezas que tienen por el Rey, y establecen las penas que les corresponden, estendiéndolas hasta la capital.

Pero como por una parte se debe confesar que el Gobernador no tuvo todos los operarios que necesitaba para ejecutar las obras, ni en tiempo todos los útiles precisos á ellas, no habiéndole llegado hasta abril de 1762 los pedidos á España, y que por otra le hubiera sido preciso para suplir la falta de trabajadores negros, y forzados que solicitó á las colonias, y pidió á Méjico echar mano de los esclavos de particulares con el inconveniente de interrumpir sus cosechas, y el cultivo de tabaco, cuyo ramo le estaba

particularmente recomendado, y de causar á la Real Hacienda ur considerabilísimo dispendio en el costo de jornales: parece al fiscal que reflexionadas estas circunstancias y la de no haber estado al arbitrio y solo cargo de D. Juan de Prado, entregarse desde luego de su plaza, provista con toda la tropa, armas, municiones y demas necesarios á su defensa, como se verificaba antiguamente en los alcaides de castillos y la de no probarse en la causa, dolo ó malicia, sobre la retardacion de las obras, ni conclusion ó cobardía en la defensa, que son los constitutivos de la culpa en el grado que las leyes la suponen para la rigurosa imposicion de las penas que prefinen: se debe recurrir á otras mas adaptables al caso presente siguiendo en esto la comun inteligencia que dan á las mismas leyes sus mejores espositores.

Distinguen estos con el espíritu de las mismas leyes, entre la culpa grave ó dolosa, leve y levísima: y equiparando los alcaides de castillos á los de la cárcel que tienen en custodia los reos, como es de ver en la glosa 19 de Gregorio Lopez á la citada ley 1a del tít. 18 part. 2 sientan: que les comprende la disposicion de la ley 12, tit. 29, partida 7a en el segundo caso que propone verificándose como aquí, no haber prueba de engaño, dolo, malicia ó connivencia, dice así la ley: la segunda es cuando huyen los presos por negligencia de los guardadores, en que no hay mezclado engaño ninguno. Esto sería si los guardasen á buena fé, mas con no tan gran acucia como deben, y en tal caso como este, deben ser tullidos de oficio los guardadores. Por cuya consecuencia, y la de quedar fundado en los respectivos cargos, que la principal causa de haber perdido D. Juan de Prado su plaza, fué el descuido, omision ó negligencia que tuvo en repararla con obras provisionales por la parte de tierra, y poner con las mismas en estado de defensa la Cabaña, declarada ya la guerra: le es en dictámen del fiscal adaptable la última ley citada de la 7a partida; pues el hecho de la rendicion, debe regularse como secuela precisa del mal estado y desprevencion en que hallaron los enemigos aquella plaza, y tambien de lo que dejó de hacerse durante el sitio; de forma que perdido el Morro, y no habiendo seguridad ni esperanza probable de competente socorro, se hizo necesaria con diferencia de horas la capitulacion y entrega.

En el segundo punto del abandono de la Isla, de que era Capitan General D. Juan de Prado, y por consecuencia directamente obligado á su conservacion: le parece al fiscal que puede graduarse su responsabilidad por lo que previene la ley 12 út 17, y la 25 tit. 21 de la 22 partida, porque esplicando la 1a como deben los vasallos sin otro carácter guardar las posesiones del Rey, y al Reino, dice así: mas si fuere raiz lo que encubriese ó enage. nase algo, tomándolo para sí, ó para otro sin mandado del Rey, ó

consintiese que lo tomase alguno pudiéndolo vedar, si fuere el que lo hiciese de los hombres mas honrados, debe perder el honor que tuviese del Rey. Y tratando la 2a de lo que no deben hacer los caballeros espresa: y las otras razones porque han de perder honra de caballería antes que los maten, son éstas: cuando los caballeros huyen de la batalla ó desaparecen á su señor ó castillo, ó algun otro lugar que tuviesen por su mandado.

Pide no obstante la buena fé del oficial fiscal, que reconozca no haber D. Juan de Prado procedido en este punto de la evacuacion total o parcial de la plaza, para resguardar la Isla, sino por yerro de entendimiento, creyendo que semejante partida produciría los inconvenientes que espone en su defensa, y por lo mismo como no se verifica dolo ni indolencia premeditada, es consiguiente que se minore el rigor de las penas que imponen las dos leyes citadas, proporcionándoles segun las circunstancias que produce el hecho en este particular.

Ultimamente resulta contra el Gobernador, el considerable descubierto de la entrega de caudales pertenecientes al Rey y al comercio que mantuvo en la ciudad, habiendo podido salvarlos en tiempo, y este es el tercer punto en que se le ha considerado con responsabilidad directa, y al que verdaderamente no satisface en modo alguno, segun queda fundado en el octavo cargo. Por él le regula el fiscal en obligacion de indemnizar aquella pérdida, y sujeto á las penas que establecen varias leyes del Reino.

La novena del tít. 13, partida 2a, tratando de que los vasallos deben evitar á su Señor todo daño y perjuicio, dispone contra los que no la hacen. Y por el daño si fueren honrados débenlo pagar doble. La 16 del mismo tít. dice: que si el Rey menoscabare alguna cosa de lo suyo por tal razon como ésta, debe ser entregado en los bienes de ellos, hasta que cobre de ellos el daño que recibió: y la 1a del tít. 17 de la misma partida, hablando del que constante tomar lo que es del Rey, pudiendo evitarlo, añade la pérdida del oficio, y la pecuniaria en estas palabras: además hánle de tomar de su heredad, tanto como aquello que encubrió ó enagenó, ó él consintió á otro que lo tomase, y si no hubiere de que lo pechar, débenlo echar del Reino, por cuanto el Rey tuviese por

bien.

Puede ser tambien alusiva ó adaptable á este caso, la ley 36, tít. 15, lib 5o de la Recopilacion de Indias, en cuanto dispone: que los corregidores que fueren alcanzados en alguna cantidad de Real Hacienda ó de particulares, sean condenados á perpetua privacion de oficio y desterrados por 6 años.

Y por lo respective á los caudales pertenecientes al comercio, de que se entregaron los enemigos, aunque siempre tienen los dueños espeditas las acciones contra los maestres y demás que resul

tasen culpados en su pérdida : cree el fiscal por lo que deja dicho en la esposicion á este cargo, que la obligacion del Gobernador era igual á la que impone la Ordenanza de Marina en el art. 27, fol. 325, part. 1a á los Comandantes de escuadra, ó comboyes de embarcaciones particulares que navegan en su conserva en la parte que previenen y si fuese su conducta culpable, se le impondrá pena de suspension de empleo y aun podrá estenderse hasta la de muerte, si el desamparo procediere de notoria malicia.

Esta no la puede presumir el fiscal en D. Juan de Prado, pues no hay pruebas en el proceso que la induzcan. Y solo si se infiere de él, que en este punto se manejó con ignorancia y con manifiesta indolencia, por ser de las primeras y mas sabidas obligaciones de un General la de poner en salvo los caudales.

En consideracion á todo lo espuesto, y combinando las leyes que van citadas con los artículos del tít. 5o trat. 5o de la Ordenanza de Marina que son comparativamente adaptables á los puntos principales en que en esta causa resulta culpado el Mariscal de Campo D. Juan de Prado, teniendo para esto presente lo mandado por S. M. en su último decreto, y atendidas todas las circunstancias que se deducen á los méritos completos del proceso con vista de las defensas: concluye el fiscal por el Rey, á que el referido Mariscal de Campo D. Juan de Prado, sea condenado por la Junta, á privacion de su empleo, á indemnizar á S. M. la pérdida de caudales que se entregaron á los Ingleses y á destierro al arbitrio del Rey, arreglado á lo que previenen las leyes 5, 6, 9 y 16, del úít. 13, partida 2a: 12, del tít. 29 partida 7a combinada con la 1a y demas del tít. 18, partida 2a, y 36, tít. 15, libro 5o de la Recopilacion de Indias y todas quedan arriba compendiadas.

Sin que la complicidad que pueda conceptuarse en los demas ministros que componian la Junta de Real Hacienda, que segun consta del proceso habia establecida en la Habana, disminuya la obligacion del Gobernador que la precedía: debe el fiscal recor· dar á la rectitud de VV. EE., que si regulasen responsables á los otros individuos de aquella Junta, se dignen representarlo á S. M., para la justa indemnidad de su Real Erario.

DESARROLLO

DE LAS

CUALIDADES FISICAS DEL HOMBRE.

Contínuacion de los trabajos de Mr. A. Quetelet.

I.

Del hombre medio en general.

Hemos dicho que el primer paso que debia darse era determinar el hombre medio entre las diferentes naciones, ya sea físico, ya sea moral. Se nos concederá tal vez la posibilidad de semejante apreciacion con respecto á las cualidades fisicas que admiten medida; pero ¿cuál será el órden para proceder con relacion á las morales? ¿Cómo podrá jamas sostenerse sin cometer un absurdo, que el valor de un hombre es en relacion al de otro, como 5 es á 6 por ejemplo, como pudiera decirse poco mas ó ménos de su talla? No movería á risa la pretension de un geómetra que sostuviese con seriedad que habia calculado que el génio de Homero es al de Virgilio como 3 á 2? Esta idea sería sin duda absurda y ridícula. Conviene pues, ántes de todo, entendernos sobre el valor de las palabras, y examinar si es posible lograr lo que pretendemos, no diré en el estado actual de la ciencia, sino en aquel á que pueda elevarse algun dia. No se puede en efecto exigir otra cosa de los que se ocupan de una fisica social, que lo que pudiera esperarse de aquellos que hubieran divisado la posibilidad de formar una mecánica celeste en una época en que solo existiesen observaciones astronómicas defectuosas, y teorias nulas ó falsas, con insuficientes medios para el cálculo. En consecuencia es importante asegurarse de los medios; recoger en seguidas con celo y perseverancia, observaciones precisas, crear y perfeccionar los métodos para ponerlos en ejecucion, y preparar así todos los elementos necesarios al edificio que se quiere levantar. Yo pienso pues que se trata de examinar si hay posibilidad de obtener los medios de ejecucion, y despues, si puede determinarse el hombre medio. Esta determinacion es la que hará al objeto de nuestras consideraciones en los siguientes capítulos; ocupándonos despues del hombre en sus relaciones fisicas, y considerándolo al fin bajo sus cualidades morales é intelectuales.

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