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defensores de la patria á la miserable condicion de esclavos: por lo que era consiguiente que los reyes y la nacion prefiriesen el partido mas glorioso de que muriesen peleando, que el que se indiesen para caer en el fuego de la esclavitud.

De este honroso principio y de otro tambien no ménos importante al estado, como era el de mantener á todo trance, lo que una vez se reconquistaba á los enemigos, se hizo en aquel tiempo ley invariable de la guerra que los Gobernadores y castellanos de plazas y fortalezas, se obligaron con el juramento y los vínculos mas sagrados, á morir ántes que rendirse, de manera que en los casos contrarios, era este el primero y mas fuerte cargo que se les hacía; y por el mismo hecho de entregarse, aunque fuese en la última estremidad se les regulaba culpados.

Despues que nuestros reyes espelieron de la Península aquellos enemigos, que por och siglos hostilizaron y trabajaron el Reino, y que por conocimiento y práctica universal de todas las naciones cultas de la Europa, se perfeccionó el Derecho Público y de Gentes, aboliendo la esclavitud en los vencidos, y substituyendo á ella la mera suerte de prisioneros, se ha civilizado la guerra hasta el punto que es notorio, y de consiguiente no se obligan Jos Gobernadores de plazas y castillos, á morir ántes que rendirse para lo que tampoco se les hace semejante cargo, como se vé en este proceso, ni ménos se exige de ellos que lleven la defensa á esta últma estremidad.

Es la mejor prueba de esta diferencia la que advierten nuestras leyes patrias, pues sin embargo que en lo antiguo la máxima de morir ántes que rendirse se observaba con el mismo rigor en la guerra de mar, que en la tierra, y debian los comandantes y capitanes de vageles, quemarse con ellos antes que entregarse, vemos que hoy por la ordenanza de la Real armada en el art. 27 folio 322 de la primera parte solo se prefine por regla que se defiendan cuanto lo permitan sus fuerzas, á correspondencia de la de los enemigos que las atacaren. Hechas estas reflexiones que al fiscal han parecido conducentes para entrar en este proceso á la aplicacion de las leyes antiguas de nuestro reino, resultaran de la esposicion de ellas otras diferencias que se advierten en el modo y forma con que en aquel tiempo se encargaban los alcaides de defender los castillos que tenian por el Rey á la práctica actual, con que se confieren los gobiernos de p'azas y fortalezas.

Son pues las leyes que particularmente tratan de gobernadores ó alcaides, las del tit. 18 de la segunda Partida. Distingue la primera entretener los castillos y fortalezas por heredamiento ó por tenencia, y espresando las obligaciones de las de esta segunda clase, que es la adaptable á nuestro caso dice: la otra manera de guarda es de aquellos á quien da el Rey los castillos que tengan

por él. Cuando estos son tenidos mas que todos los otros de guardarlo, teniéndolos abastecidos de hombres y de armas, y de las otras cosas que les fuere menester, de manera que por su culpa no se puedan perder. Cuando el pueblo es tenido por naturaleza aguardar el Rey en ellos, así como arriba dijimos, y los otros á quien los dá por heredamiento porque no venga de ellos mal ni daño á los Reyes, de quien ellos la beredaron, cuando mas estas á tales á quien los dá el Rey señalamiento no por otra razon sino porque se los guarden, de manera que se los puedan sin embàrazo ninguno cuando los piliere, donde cualquiera de ellos que por su culpa perdiere el castillo que tuviese de esta manera, será traicion conocida, porque debe haber tal pena como si mutase á su Señor.

La ley 63 del propio tít. esp'ica cuales deben ser los alcaides, y lo que deben hacer en guarda de los castillos, dice así: E por ende pues que en las leyes ántes de esta habemos dicho como los deben recibir, y por quien queremos, y mas decir de como los deben guardar y en que minera y para esta guarda sea hecha cumplidamente deben ser reparadas cinco cosas; la primera, que sean los alcaides tales como conviene para guarda del castillo: segunda, que hagan ellos mismos lo que deben en guarda de ellos; la tercera, que tenga la debida trop 1; la cuarta, de víveres de boca; la quinta, de armas, esplicó el legislador estas circunstancias, esplayándose mis sobre las tres últimas en las leyes siguientes 9, 10 y 11. Diciendo en la primera que debe tener el alcaide, caballeros, escuderos, ballesteros y otros hombres de arms cuando se entendiese que le convenía seg in la postura que tuviese con el señor, y la calidad de que ha de ser esta gente. En la segunda que el alcaide debe tener en su castillo todos los víveres necesarios, y en la tercera, muchas armas con que guardarse y defenderse, segun ámpliamente se refiere en el contesto de ellas.

Los 14, 15 y 16 del mismo tít. 18, previenen las precauciones que para defensa de su castillo debe tomar el alcaide. Dice la primera, Ingenioso debe ser el alcaide porque en cosa que le torna en gran provecho para guarda de su castillo, é por ende si el supiese hacer en genios ó otras cosas con que pueda defender el castillo que tuviere, debe usar de la sabiduría, .uo tan solamente en tiempo de guerra, ma estando en paz, porque se pueda acorrer della cuando le fuere menester. Y no se ha de tener encaro, ni tomar vergüenza en hacerlo. Ca mucho le sería mayor si el castillo se perdiese por mengua de obra débil ni valor que por sus manos pudiese hacer que le escusase de no caer en pena de

traicion.

La 2a é la 1a que es de labor debe ser hecha en esta forma, que si el castillo hubieren derribado alguna cosa, ó cayese de nue

vo, que deben los hombres, que se estuvieren á correrlo mas no pudieron, labrándolo porque el castillo no se pierda para y, é como quiere que estas obras deben ser hechas en tiempo de paz : pero si el señor no la hiciese por mengua de eso, ó de grandes embarazos que hubiesen contado eso aquellos que los castillos tuvieron deben luego ocurrir á hacerlos en aquellos lugares que entendieren, que es menester, donde quien esto no quisiese así hacer, si el castillo se perdiese por ellos caerian en pena de traicion de que no se podría salvar por ninguna manera.

La 3: Que si los castillos que tuvieren fueren mas de uno, debe precisamente acorrer al que entendiese, que lo ha de menester mas. Mas si por aventura todos estuviesen en igual peligro, debe primero correr aquel de quien entendiesen que mayor daño podría venir si se perdiese. La ley 12 impone la obligacion á los alcaides de defender con esfuerzo y ardimiento 'sus castillos, y la 17, dice: Que mandaron, que si los enemigos tomasen algun lugar faerte, que no fuere castillo para poblarlo ó guerrear del que deben luego socorrer estorvándolo cuanto pudieron porque no lo cumplan.

Del conjunto de estas, y de su combinacion de los cargos formados á D. Juan de Prado, se deduce que para los dos primeros, pueden ser aplicables las 14, 15 y 16, en cuanto no previno los resguardos necesarios y precisos en la Cabaña, y parte de tierra de la plaza, que eran los principales descubiertos, y las 9, 10 y 11 en cuanto á que no se hallaba provista la plaza de gente, víveres, armas y municiones, segun lo exige la ley 6, y á los cuatro siguientes cargos de las leyes 12, 13, 16 y 17 en cuanto no hizo los esfuerzos posibles para mantener el puesto de la Cabaña, ni usó de todos los medios que pudo en defensa de la plaza durante su sitio.

Con que si las faltas que de los referidos cargos resultan, deben reputarse por causas de la pérdida de la plaza y abandono de la Isla al enemigo, se seguirá que eu ellas tuvo culpa don Juan de Prado, y por consiguiente que se halla en el caso de las leyes 12 y 6a citadas.

Ya deja el fiscal espresadas en este escrito las razones por las cuales no puede proceder en él sino por la verdad y buena fé que requiere su oficio, y así debe ceñir su parecer al espíritu de la ley, con atencion á lo que resulte del proceso esponiendo lo que sintiere segun su conocimiento y por la misma regla han de tener presente en su voto los jueces conforme lo prescribe el art. 24, fol. 271 de la 1a parte de la Ordenanza de Marina al que es alusivo al precedente 23.

Seguido pues esta regla en la que parece se unen la equidad y la justicia, es preciso recordar las circunstancias en que D. Juan

de Prado fué provisto en su gobierno y se halló en la Habana, porque combinadas con la decision de las leyes, y sin perder de vista la diferencia de los tiempos se infiera si le son ó no en todo adaptables las penas que establece.1.

Por lo que consta del proceso, no es dudable que aquella plaza se hallaba desprevenida y totalmente indefensa por la parte de tierra cuando este Gobernador llegó á ella; y por lo mismo se vé que su estado mereció al Rey la mayor atencion, y todo su cuidado al Ministerio como lo demuestran los auxilios de tropa y armada que se enviaron. Tambien es cierto que reconocida por D. Juan de Prado y los Ingenieros, representó sucesivamente á la Corte, pidiendo útiles para las obras esenciales, artillería, municiones y posteriormente mas tropa, sin que hubiese mediado bastante tiempo hasta la invasion enemiga para que fuese de España todo lo que dijo necesitar despues de la declaracion de guerra, y con la ocasion misma, que con infundada confianza dió esperanzas y seguridades que no debió tener atendidas las cortas prevenciones que había hecho.

Es de advertir igualmente que á consecuencia de preferir la ley 1, tit. 18 partida segunda que va citado el modo de dar los castillos, y la obligacion de sus alcaides en guardarlos dispone la 2a la forma antigua de entregarlos y recibirlos, que era por un portero del Rey, y ante testigos, en cuya presencia segun la ley y su glosa, se daba el que lo recibia por contento del estado de defensa en que se le entregaba el suyo: y así quedaba enteramente responsable, si por su culpa se perdía, y aunque no puede decirse que á D. Juan de Prado se le entregó su plaza ni con semejante formalidad que ya no está en uso, ni con todas aquellas prevenciones que la asegurasen de su entera resistencia en el caso de ser invadida; tampoco es dudable que la Corte con repetidas órdenes le franqueó cuantas facultades y arbitrios pudo desear para ponerla en una regular disposicion, sino con otras formales, que á la verdad no hubo tiempo de ejecutar, con provisionales que debieron y pudieron hacerse despues de la declaracion de guerra: sobre cuya negligencia, ó descuido, parecieron aplicables las leyes 14, 15 y 16, del citado tít, 18 que quedan ya espuestas; y si por motivo de la indefension en que se le entregó Ja plaza, se recurre á la distincion que hace la ley 4a del mismo tit. en cuanto esceptua de responsabilidad y pena, al alcaide que recibe castillo mal labrado, siempre queda este Gobernador en bastante descubierto para las seguridades con que lisonjeó al Ministerio en sus cartas reservadas de 8 de julio de 1761, y 20 de mayo de 1762; sin que no obstante que al propio tiempo de esta última pedía nuevos socorros, que por las circunstancias en que se halló la escuadra durante el sitio, lo tuvo mayores con la tropa,

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tripulaciones, artillería, armas, municiones y pertrechos de ella. En suma, de estos antecedentes se deduce por consecuencia que las culpas resultantes de ellos contra D. Juan de Prado son tres: la 1a de inobediencia ó mas propiamente de omision, á cumplir el precepto del Soberano: la 2a de engaño ó lisonja á la Magestad, y la 3a, de negligencia ó descuido en hacer las obras precisas á la defensa de la plaza, que fué la causa primitiva de su pérdida.

Para la inobediencia prescriben la pena que la corresponde las leyes 11 y 16 del tít. 13, partida 2a, dice la 11: otro sí los que no quisieren ser obedientes para guardar sus posturas en sus mandamientos, deben haber tal pena segun fuere aquella cosa en cual desobedeciese y la 16: é los que hiciesen á sabiendas contra esto, por el atrevimiento, deben haber pena segun fuere el hecho, y por la desobediencia si fuesen hombres honrades deben perder lo que del Rey tuvieron y ser echados del reino; y si el Rey menoscabare alguna cosa de lo suyo, por tal razon como esto, debe ser entregado en los bienes dellos hasta que cobre de ellos el daño que recibió. Es sin embargo de advertir sobre este punto, que como de todo el proceso no puede en dictámen del fiscal, deducir prueba completa y convincente, que el Gobernador dilatase antes de Ja declaracion de guerra las obras formales encargadas por el Rey, y prevenidas en sus Reales órdenes, ni tampoco las provisionales posteriormente con ánimo de desobedecer, ni con fin particular, no se les debe por consiguiente argüir de malicia, ó dolo para graduar la culpa, y adaptar á ella con todo rigor la pena establecipor las segundas leyes citadas, que suponen el delito calificado con estas circunstancias porque la falta de D. Juan de Prado fué verdaderamente de mera negligencia y de confianza, (aunque mal fundada, y siempre culpable por las fatales consecuencias) de que en una y otra época tendría tiempo suficiente para desempeñar sus obligaciones, y en la creencia tambien mas disculpable, de que la estacion no permitiría á los enemigos su empresa, ni les sería posible cuando lo intentaran desembarcar, como lo hicieron en las costas colaterales de la Hahana, por la comun opinion que se tenía, segun él y otros, esponen, de ser inaccesibles á una armada para semejante operacion, á ménos que no fuese á mucha distancia de la plaza, en cuyos términos á proporcion que crecerian las dificultades en los enemigos, facilitaría los medios á resistirles la distancia por los desfiladeros y tránsitos para llegar á las cercanías de la plaza.

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Sobre el engaño ó lisonja á la Magestad por las seguridades. que dió el Gobernador en sus cartas reservadas al Ministerio, pueden adaptársele las leyes 5. tit. 13, part. 2; y la 23 tit. 7, part. 7 dice aquella: é por ende el pueblo á semejante desto digerou

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