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encargar á las mismas universidades y gobernadores que lo procuren introducir en la forma que en el tercero presupuesto se declara que los solia haber, porque se vuelva á usar la paga en sus libros, y se excuse el contar mas dinero de lo que excediere el débito al crédito, y sean mas conocidos los abonos de las personas de la contratacion, y se vuelvan á hacer ventas en los partidos fiadas al plazo de las cosechas, y con los créditos de estas puestos en los cambios se vuelva á hacer junta de ellos en las ferias, y se sigan los demás útiles que en el dicho tercero presupuesto se apuntan, haciendo ordenanzas para que el que ejerciere el oficio de cambio no pueda exceder de ellas. Y débese considerar si los oficios de tesoreros de alcabas que ahora S. M. manda reformar y poner en personas abonadas, reduciéndolos á menor número, haciendo mayores los partidos, serán á propósito para juntar con ellos el oficio de cambio de cada partido ó provincia, por la comodidad que tendrá el reducir á cuenta del libro de caja la cobranza de los juros, porque como los poseen personas que comunmente viven en partidos distantes de los lugares donde tienen las situaciones, podrán encontrarse las partidas y hacerse las cobranzas con mas comodidad, y ayudarse el un oficio del otro.

CUARTO MEDIO.

Que se prohiba todo género de cambio excepto el Real, con las nuevas declaraciones del Consejo y la saca del dinero, y en que forma.

Y porque para mayor largueza y comodidad de la contratacion se inventó el uso del dinero, como se dice en el

primero presupuesto, y por esta razon todas las naciones y provincias prohibieron la saca de él con grandes penas, tiene Medina por muy necesario dos cosas. La una que S. M. mande que en ninguna manera se pueda llevar interés del dinero, si no fuere de los cambios Reales con las limitaciones que últimamente el Consejo puso, aplicando á los delatores gran parte de la pena, y pidiendo á S. S. que prohiba con censuras las demas contrataciones con dinero, para que ese sirva á la contratacion de las mercaderías, crianza y libranza. La otra que de tal manera se prohiba la saca del dinero que se haga caso de inquisicion, como justísimamente se hizo el de la saca de los caballos, porque con ellos se daba ayuda aventajada á los enemigos de la iglesia, pues muy mayor y muy aventajada se les da con el dinero, porque quitan á S. M. su hacienda y la renta que de ello podrá tener, como se refiere en el cuarto presupuesto, y lo pasan á sus enemigos. Y no obsta decir que es necesario sacarse, por ser la plata y oro cosecha de estos reinos, que ha menester salida y gasto, porque lo que Medina pretende es que esta salida sea de provecho para S. M., haciendo sobre ella dos maneras de imposiciones. La una con uno ú dos por ciento al que metiere de fuera del reino mercaderías en feria, poniendo registro de ellas y cota de la metad, tercera ó cuarta parte del valor que registraren, y no parece que será mucho darles S. M. cédulas para sacar 250,000 ducados, si meten en la feria un millon de mercaderías, pues prohibida la saca con el rigor que aquí se pide ha de haber para todo. La otra manera de saca ha de ser con mayor imposicion de seis ú ocho por ciento, sin la condicion de meter mercaderías en feria para los socorros de S. M. y otras ocasiones que se ofrecieren, que como esté hecha la pro

hibicion rigurosa, tendrá valor si el interés se reduce á arca de tres llaves, y no á arrendamiento como los puertos secos y otras rentas. Y no obsta decir que es necesario para poder sacar el dinero con seguridad, que no se sepa que sale y se navega por puerto señalado de la mar, porque para esta ocasion se pueden señalar puertos secos de Aragon y Portugal por los cuales salga y no por otro, y de allí tiene segura embarcacion, y S. M. la podrá asegurar con la armada que le paga el estado esclesiástico, pasándolo á el Final, y de allí á Milan, donde fácilmente harán sus socorros, y aunque esto tiene dificultad, entre tanto que los socorros que se hacen á S. M. fueren con anticipaciones, se propone para cuando se compusieren las cosas; de suerte que sin anticipaciones se proceda à beneficiar las haciendas de S. M., y no será esta de pequeño valor.

QUINTO MEDIO.

Que se haga casa de moneda en Medina con nuevo cuño para la saca que se concediere por las entradas de las mercaderías.

Tiene asimismo por conveniente Medina que S. M. haga casa de moneda en ella, donde con nuevo cuño se labre la que se ha de poder sacar por la entrada de las mercaderías en las ferias, y que esta pueda salir por los puertos de mar de esta corona y no otra.

SEXTO MEDIO.

Que S. M. vuelva á las ferias su crédito y débito.

Parece asimismo que convendrá que S. M. vuelva el crédito de su Real hacienda á las ferias, que se sacó de

ellas (como se apunta en el nono presupuesto) y mande que las obligaciones de lo que se adeuda en las entradas de los puertos y salidas, se hagan á pagar en los plazos de feria, y que en ellos se paguen los juros situados sobre estas rentas y las demás semejantes á ellas, como son las salinas, sedas de Granada y otros estancos, porque esto llevará tras sí, como solia llevar á las ferias, diversidad de gente que sea de provecho, no solo para la contratacion del reino, pero para la administracion y arrendamiento de las rentas Reales, millones y otros arbitrios que en ocasiones suele conceder el reino, como se apunta en el tercero presupuesto y en el nono.

DE LETRA MAS MODERNA SE LEE LO QUE SIGUE EN EL MISMO MANUSCRITO.

El siguiente período del insigne teólogo dominicano del Concilio de Trento, Fr. Domingo de Soto en su obra célebre de Justit. et Jur., que tenia acabada de escribir en 27 de mayo de 1553, en que se le concedió el primer privilegio para imprimirla, aclarece mucho é ilustra considerablemente el mecanismo y policía de nuestras cuatro principales ferias ó plazas de comercio castellanas, que á la sazon estaban corrientes y en prosperidad.

Lib. 2, quæst. 12, art. 2, pág. 549 de la 2. edicion de Salaaño 1566.

manca,

Sunt ergo apud nostrates quaternæ statæ nundina, quibus sub eodem numero aliæ respondent in Flandria.

Prima celebrantur Campensis Metina sub mensem majum, ubi campsorum mensæ ad solvendum sternuntur vel, suo idiomate, cambia aperiuntur quintadecima julii, durantque solutiones usque ad decimam augusti. His respondent aliæ in Flandria sub mensem septembrem, ubi cambia solutionibus faciendis panduntur decima novembris, durantque solutiones toto illo mense.

Secunda nundina fiunt Metina Rivi Sicci, ubi cambia incipiunt decimaquinta septembris, finiuntur autem decima octobris. His respondent alia in Flandria, quæ celebrantur sub natalem Domini, in quibus cambia incipiunt decima februari, durantque per totun mensem.

Tertia funt apud nos cádem Metina Campensi sub mensem octobrem, cujus cambia durant á mense decembri usque ad initium januarii, cui respondent in Flandria nundina Resurrectionis, in quibus cambia incipiunt decima maji, durant que toto mense.

Quarta nundina fiunt apud nos in Villalon, quarum cambia funt quadragesima dimidiata usque ad Pascha, quibus respondent in Flandria nundina junii, quarum cambia durant ferè toto mense augusti.

Igitur cambiorum praxis est hæc, ut tres menses post receptam pecuniam Metina, restituatur in Flandria. Nam campsor qui in nundinis maji Metina in initio augusti pecuniam numerat, recepturus est in Flandria nundinis septembris, ubi solutiones, ut diximus, fiunt

toto mense novembri.

Et qui Metina Rivi Sicci pecuniam anumerat in initio octobris, eamdem recipit in Flandria in nundinis nativitatis, puta mense fe

bruarii.

Et simili analogia de aliis censendum. Ajunt enim illam temporis intercapedinem necessariam esse, ut chirographa possint illuc comodè pervenire parari pecunia.

El Rey D. Felipe II por su cédula en el Pardo á 5 de agosto de 1578, hoy L. 9, tit. 20, lib. 9, Recop. arregló el tiempo, pagamentos y bancos de las ferias de Medina del Campo, en la forma individual que allí refiere.

Don Enrique IV en las Córtes de Nieva de 1473 recibió bajo de su proteccion, amparo y seguridad las ferias de Medina del Campo, Valladolid, Segovia y otras ciudades de la Corona Real, que las gozaban por privilegios de los Reyes sus predecesores y de él, con anterioridad al año 1464, en que empezaron las mercedes viciosas y violentas. L. 8 Y 1., tit. 20, lib. 9, Recop.

Los Reyes Católicos, año 1491, por la L. 4., eod. tit. exceptuaron de la providencia general que allí establecen, las ferias de Medina, Valladolid y Madrid, confesando que estas villas tienen mercedes legítimas y salvadas en el cuaderno.

La franqueza de las ferias de Medina de Rioseco y el privilegio de ellas era antiguo, y los Reyes Católicos á solicitud del Almirante D. Alonso Enriquez, Señor de aquella villa, se le confirmaron por cédula de 18 de febrero de 1485, y luego á instancia del Almirante D. Fadrique Enriquez de Cabrera, Conde de Módica, su hijo, otras dos veces en Sevilla á 7 de mayo de 1511, y en Búrgos á 13 de diciembre del mismo año: hoy L. 7, cit. tit. et. lib.

La feria de Villalon se hallaba pujante en 1556 á la entrada de Felipe II en el reino, en que su hermana la Princesa Gobernadora Doña Juana tomó allí á intereses unos 300,000 ducados, para enviarle á Flandes 600,000 que habia pedido para los gastos que allá se le ofrecian y los de su venida. Dicelo Luis Cabrera de Córdoba, su criado, en la historia de este Rey, lib. 1, cap. 9, pág. 42. Esta feria era ya concurrida y famosa en el año 1401. Fray Juan

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