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Rey D. Felipe su hijo, y en la paga que ellos les hacian consignada en sus rentas Reales. Y cuando estas faltaban en consignaciones de juros de por vida ó al redimir á catorce, los cuales vendian á personas particulares, y les era forzoso sacar el dinero que de todo ello procedia fuera del reino para cumplir sus débitos, pues (como está dicho) siempre fué mayor el débito de las mercaderías de Castilla en las provincias extranjeras que el crédito hasta que la saca del dinero le ajustó. Y llamarémos á este de aquí adelante trato de dinero, para diferenciarle del de las mercaderías. Y así como en este, segun queda dicho en el tercero apuntamiento, se inventó el oficio del cambio para tratar con mayor largueza, así despues de este principio que tuvo el trato del dinero, casi cada uno de los que tratan en él ha armado compañía con personas de todos los estados del reino, eclesiásticos y seglares, como se verá en los libros de las quiebras que ha habido. Y comenzando con color de que hacen compañía de dinero á pérdida y á ganancia, algunos de ellos se han concertado con las personas que han puesto en su poder el dinero, y les responden á razon de á catorce al millar como censo, sin haberle fundado sobre bienes raices, y sin los requisitos que hacen lícita esta manera de censo. Otros despues de alguna experiencia de lo que se gana con el dinero remitiéndolo y protestándolo fuera del reino, hacen cuenta por cuatro años ó ferias de la ganancia de cada uno, ajustándolo en la comun, pasan á otra contratacion, diciendo, que á el tal hombre de negocios con quien tenian compañía le señalan una cuota de esta ganancia para premio de su cuidado, y otra porque les asegure que lo que les restare de la dicha cuenta, sacadas estas dos cuotas, les dará de ganancia cada año, corriendo por el que lo ase

y

gura el riesgo y ganancia: de esta manera, que si habiendo traido á cambio dos ó tres años ó ferias el dinero de un particular, parece que ha respondido un año con otro, ó una feria con otra, á razon de á doce por 100, dan el uno por la beneficiacion, y los dos por el riesgo de que les asegure los nueve restantes por ganancia de cada año. Y este seguro le justifican con el que se hace de los navíos que parten del puerto, haciendo conferencia de los unos riesgos con los otros. Y débese considerar, si cuando el que beneficia tenga segura la conciencia con estos dos tratos, la tiene segura el que lleva el interés. Y lo mismo en los que se dan y llevan por las anticipaciones, y por las compras de libranzas de sueldos, y otros mil caminos de ganancias que se han abierto para este trato del dinero, en tanto daño de las haciendas de S. M. y de el reino, y de la contratacion de las mercaderías, porque como este nuevo género de contratacion de solo dinero es libre de todos los derechos é imposiciones, y de poca costa y excesiva ganancia, ha llevado tras sí toda la gente mas granada de la contratacion de mercaderías, y el trato de ellas está mas estrecho y por la mayor parte en personas que se han de valer de dinero ageno, y con interés de cambio, el cual acrecen al precio de las ventas y acortan los plazos del fiado, y aun los quitan del todo por extinguir el débito del dinero que toman á cambio para contratar en mercaderías. Y por lo menos conviene mucho que los ministros de S. M. consideren que cualquiera hombre de negocios pone en primer lugar su propio interés, y piensa las razones que son mas á propósito para conseguirle, y busca los medios aparentes de justicia y aprovechamiento que le parecen mas fuertes para conseguir su intento, y no se deben dejar llevar de estos ni de la necesidad, para

no abrir puerta con la novedad á los daños que en los presupuestos siguientes se apuntan, de los cuales y de otros semejantes resultó la quiebra de la contratacion. Y así como en el cuerpo humano se corta un miembro que se comenzó á cancerar por conservar la salud y vida, se deben por lo menos extinguir todos los tratos de dinero que no fueren por el rigor de la declaracion del Consejo en los cambios Reales, por sustentar con vida el cuerpo de la contratacion de mercaderías, y que allí acuda la sustancia, y no se divierta ni corrompa, pues desde su principio está diputado para servir de medio, por el cual so alcancen todas las cosas necesarias, y no es justo que No ocupe á solas en otra cosa; porque esto será allegarse mucho al trato de dinero seco, tan condenado por todos los teologos, y de quien justamente el Señor Rey D. Alonso dice en la ley 1.a, libro 8, título 6, estas palabras: "Por<< que se halla que el logro es muy gran pecado y ve« dado así en la ley de natura como de escritura y de gracia, y cosa que pesa mucho á Dios, y porque vienen daños y tribulaciones á las tierras do se usa, y consen<«<tirlo y juzgarlo y mandarlo entregar es muy gran pe« cado, y sin esto es gran quebrantamiento y destruimien<«to de los algos y de los bienes de los moradores de la <«< tierra do se usa etc."; é por lo cual no nos han de espantar las ruinas de Medina y de otros lugares donde se ha ejercitado.

PRESUPUESTO SEXTO.

De los cambios del (1) uso á pagar fuera de feria, su principio y prohibicion.

Presupone asimismo que estas dos maneras de contratacion tuvieron su corriente con igual correspondencia hasta el año de 69, que la contratacion del dinero fué consumiendo el patrimonio Real en la forma que se ha visto, y con la necesidad que entonces se ofreció de hacer socorros en España de dinero para la guerra de Gra nada, y provisiones de armadas para ella, que algunos hombres de negocio fueron sacando dinero á cambio fuera del reino á pagar en esta Corte y en Alcalá, por el interés que se les seguia de no ocupar su dinero desde el fin de unos pagos hasta el principio de otros, que era cerca de seis meses, y tener la cobranza y ganancia mas á menudo y ser Señores de hacer carestía en el dinero, porque si el trato de él se introducia fuera de feria, podian encubrirle, lo cual en ella y en sus pagos por los libros de los cambios no se podia hacer, ántes habia en los pagos de feria, como arriba está apuntado, sobra de personas que hiciesen negociacion para remitir su dinero fuera del reino, lo cual en lugares particulares era imposible hallarse. Y así en 28 de julio de 71 se prohibió por una cédula Real esta manera de contratacion de cambios fuera del reino, con interés á pagar fuera de feria, teniendo por conveniente que los plazos de los pagos de la contratacion fuesen en las ferias de mayo y octubre, y que en

(1) Al márgen dice: á el.

estos dos tiempos del año se juntasen los hombres de negocios en las ferias á conferir, fenecer y acabar lo que en los cinco meses de intermedio han contratado, asentado y obrado en las ciudades y partidos de estos reinos, y á cambiar el dinero que tienen en ellos del precio de sus mercaderías con las personas que tienen dinero fuera del reino, del precio de las que de este habian sacado: que este, como está dicho, fué el principio de los cambios reales, cuyas limitaciones pone la ley para que sea justificada la ganancia de ellos. Y la dicha cédula se volvió á confirmar en 7 de noviembre de 78 por las desórdenes que en el decreto del año de 75 se verificaron, juzgando por precisamente necesario poner limitacio es á los intereses del trato del dinero, para que por lo menos la justificacion del comun valor que llaman quanto (1) fuese en los pagos de feria, donde está junto el crédito, y no al alvedrío del acreedor en lugar y tiempo, que la libertad en estas dos cosas es el seminario de las usuras.

PRESUPUESTO SÉPTIMO.

De los resguardos.

Presupone asimismo que los de la contratacion del dinero en los asientos que con el Rey nuestro Señor (que está en el cielo) hicieron, fueron introduciendo para seguridad de que serian bien pagados del dinero que fuera del reino tomaban para socorrerle, que luego como se hacia el asiento, les consignase juros en resguardo y seguro de él, con facultad de poderlos vender de por

(1) Al márgen dice: acaso quinto.

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