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prevenido y determinado, y que contra ello y lo dispuesto, posesion, uso y costumbre no se innove por ningun motivo; á cuyo efecto hagan á la soberana justificacion de S. M. las representaciones, súplicas, memoriales y demás autorizados oficios que correspondan. Para todo lo cual y demás que fuere anejo y concerniente á las Reales intenciones y fines de S. M., bien de su Real servicio, de sus reinos y vasallos, damos nuestro poder cumplido á los expresados Caballeros Diputados, con todas las cláusulas, validaciones y firmezas que se requieran, segun y como corresponde á nuestra antiquísima fidelidad, amor y lealtad, y así les conferimos el poder eficaz y absoluto con todas las incidencias, dependencias, anexidades y conexidades, libre, franca y general facultad que necesiten para todo lo referido en este instrumento sea subsistente y valedero, y como tal lo aprueba esta ciudad por sí y su reino como si se hallase presente, y lo otorgamos en esta capital de Murcia y Sala capitular de las Casas de la Córte de ella, á once dias del mes de julio de mil setecientos ochenta y nueve, siendo testigos D. Felipe Josef Olive, oficial mayor de la de Ayuntamiento de esta dicha ciudad, D. Francisco Fuentes Marescoti, oficial de la Contaduría de Propios de ella, y D. Tadeo Conejero, teniente de mayordomo de la misma ; y lo firmaron los Señores Justicia, y Caballero Regidor Decano, como es estilo, al final de este cabildo, de que Nos los presentes Señores Secretarios mayores de él certificamos y damos fée-D. Ignacio Joaquin de Montalvo-D. Alejo Manresa-Ante nos-Gonzalo Chamorro-Diego Antonio Callejas.

que

Corresponde el preinserto poder con el que se halla original en el cuaderno corriente capitular á que nos referimos; y para que conste donde convenga damos esta

copia nos los infrascriptos Escribanos mayores de este Ayuntamiento D. Gonzalo Chamorro y D. Diego Antonio Callejas, y la firmamos en Murcia á catorce de julio de mil setecientos ochenta y nueve-Gonzalo Chamorro (Sigue la rúbrica)-Diego Antonio Callejas-(Sigue la rúbrica).

PODER DE PALMA EN MALLORCA.

En la ciudad de Palma, capital del reino de Mallorca, á los diez y seis dias del mes de junio y año de mil setecientos ochenta y nueve, ante mí D. Juan Armengol, Notario público, Secretario y Escribano del Ayuntamiento de dicha ciudad, y testigos infraescritos, el muy Ilustre Señor D. Vicente Tiscar de los Rios, Coronel de infantería, Teniente de Rey de esta plaza y Corregidor de su capital y distrito por S. M., y los Señores D. Francisco Boix de Berard, el Marqués de Villafranca de San Martí, D. Antonio Togores y Salas, D. Nicolás Dameto y Pueyo, D. Jorge Fortuny y Puigdorfila, D. Francisco Pizá y Giblé, D. Eliceo Belloto, D. Miguel Rosiñol, D. Jaime Ignacio de Oleza, D. Gerónimo de Alemany, D. Antonio Ferrá, D. Juan Martorell y D. Nicolás Pujol, Regidores de dicha ciudad, el Señor Síndico Personero del público, D. Josef Ruiz y de la Torre, y el Magnífico Señor D. Josef Torelló de la villa de Sineu, Síndico Forense, capitularmente convocados y congregados en la casa y sala del Ayuntamiento, donde de uso y costumbre se juntan en virtud de convocacion expresa que se hizo por escrito tres

dias antes, y leida la Real órden de treinta y uno de mayo de este año, que es del tenor siguiente-El Rey-Consejo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Palma, sabed: que habiendo señalado el dia veinte y tres de setiembre de este año para que mis reinos y vasallos juren al Príncipe D. Fernando, mi muy caro y muy amado Hijo, en la iglesia del convento Real de San Gerónimo de la villa de Madrid, conforme á las leyes, fueros y antigua costumbre de estos mis reinos, segun y por la forma y manera que los Príncipes primogénitos y herederos de ellos se suelen y acostumbran jurar; he resuelto ordenaros, como lo hago, nombréis en la forma que en semejantes casos habéis acostumbrado hacerlo Diputados que en vuestro nombre y de ese reino presten el juramento que sois obligados hacer al Príncipe D. Fernando, mi muy caro y muy amado Hijo, y que les otorguéis y traigan dichos Diputados poderes vuestros amplios y bastantes para dicho efecto, y para tratar, entender, practicar, conferir, otorgar y concluir por Córtes otros negocios si se propusieren y pareciere conveniente resolver, acordar y convenir para los fines referidos, en inteligencia de que para el dia primero de agosto próximo venidero deberán hallarse presentes precisamente en la nominada villa de Madrid los expresados Diputados con los citados poderes amplios y bastantes, con todas aquellas cláusulas y circunstancias que se requieren en semejantes casos para su mayor formalidad y evitar toda duda, evitar toda duda, contingencia y dilaciones, bajo del apercibimiento que os hago desde ahora de que si para el citado dia no se hallaren presentes, ó hallándose no tuvieren los nominados vuestros poderes amplios y bastantes, mandaré formar y concluir todo lo que se hubiere y debiere hacer de la misma forma y ma

nera, como si todos los Diputados de estos mis reinos se hallasen presentes con los poderes que se requieren, asegurándoos que en todas ocasiones experimentaréis mi Real gratitud. De Aranjuez á treinta y uno de mayo de mil setecientos ochenta y nueve-Yo el Rey-Por mandado del Rey nuestro Señor-Manuel de Aizpun y Redin - Dijeron unánimes y conformes que se obedezca, cumpla y ejecute la citada Real órden segun su série y tenor, é inmediatamente pasando á votar los Diputados, quedaron nombrados por todos los votos los Caballeros Regidores de esta ciudad D. Antonio Montis y Alvarez y D. Ignacio Ferrandell y Gual, á los cuales atribuyen, conceden y otorgan, el Concejo, Justicia y Regimiento de esta ciudad y reino legítimamente representados por los expresados concurrentes en este cabildo, amplios y bastantes poderes en la forma y manera que se ha acostumbrado en semejantes casos, para que en nombre de esta ciudad y reino presten el juramento al Serenísimo Señor Príncipe D. Fernando, conforme los fueros, leyes y antigua costumbre de estos reinos, como tambien para tratar, entender, practicar, conferir, otorgar y concluir por Córtes otros negocios si se propusieren y pareciere conveniente resolver, acordar y convenir, y que este poderá favor de los Señores Diputados D. Antonio Montis y D. Ignacio Ferrandell sea y se entienda en el modo mas amplio y general para los fines y efectos expresados, sin moderacion ni limitacion alguna, y con todas las facultades, cláusulas y firmezas que se requieran por leyes prácticas y costumbres de estos reinos, sin que por falta de alguna cláusula ó solemnidad deje de subsistir este poder en toda su fuerza y vigor, y que obre el mismo efecto que obraria si cada una de ellas estuviera

aquí por menor extendida y expresada, de manera que en ningun caso se pueda oponer falta de poder á dichos Señores Diputados, prometiendo estar y pasar por lo que ellos jurasen, tratasen, entendiesen, practicasen, conferenciasen, otorgasen y concluyesen en todo lo que va expresado en la citada Real órden, bajo la obligacion de esta ciudad y reino. Y lo firmaron, siendo presentes por testigos D. Juan Verd y Vicens, asistente de Secretario de dicha ciudad, y D. Miguel Puig, Escribano de gastos menudos de la misma, de que doy fée-D. Vicente Tiscar de los Rios-D. Francisco Boix de Berard Cotoner y la Caballería-El Marqués de Villafranca de San Martí— D. Antonio Togores y Salas-D. Nicolás Dameto y Pueyo-Jorge Fortuny-Francisco Pizá-Eliceo BellotoMiguel Rosiñol de Defla-Jaime Ignacio Ballester de Oleza-Gerónimo de Alemany-Antonio Ferrá-Juan Martorell-Nicolás Pujol-Josef Ruiz y de la Torre, Síndico Personero-Josef Torelló, Síndico Forense-Ante mi— D. Juan Armengol, Notario y Secretario.

Concuerda este traslado con su original que para en mi oficio con el cual se ha comprobado, de que doy fée, certifico y lo firmo. En Palma á veinte y tres dias del mes de junio, y año de mil setecientos ochenta y nueve años—D. Juan Armengol, Notario, Secretario y Escribano de Ayuntamiento por S. M. de la M. I. E. (Sigue su rúbrica)(Hay un escudo de armas).

Los Notarios y Escribanos públicos por S. M. de la ciudad de Palma, Reino de Mallorca, certificamos y damos fée como el antedicho D. Juan Armengol, de cuya mano y sello va firmada y autorizada la precedente copia de poder, es tal Notario, Escribano público y Secretario del muy Ilustre Ayuntamiento de esta ciudad como se ti

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