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llero-Martin Fajardo y Zambrana-Angel Gonzalez Barrero-Pedro de Yanguas-Manuel de las Peñas-Don Fernando Gomez Lozano-Nicolás de los Herros-Francisco Javier de Goycoa-Por Madrid: D. Manuel de Pinedo.

El poder inserto corresponde con su original, que queda con el expediente causado en el asunto en la Secretaría de mi cargo, de que certifico. Y para que conste y obre los efectos á que se dirige, doy la presente. Madrid veinte y nueve de julio de mil setecientos ochenta y nueve-Manuel de Pinedo-(Sigue la rúbrica).

PODER DE MURCIA.

Sea notorio como Nos el Consejo, Justicia y Regimiento de esta M. N. M. L. fidelísima y siete veces coronada ciudad de Murcia, es á saber, D. Ignacio Joaquin de Montalvo, Corregidor de esta capital por S. M., Don Alejo Manresa, Decano de su Ayuntamiento, D. Juan de Sandoval y Lison, D. Mateo de Cevallos y Briñez, Caballero Maestrante de la Real de Ronda, D. Josef Tomás Montijo y Aistor, D. Francisco Antonio de Sandobal, Don Francisco Manresa Dieguez, D. Salvador Vinader Corbarí, D. Joaquin Lopez de Zetina, D. Antonio Pareja Fernandez de Laguna, Regidores, D. Manuel Manresa, Procurador síndico general, D. Gregorio Carrascosa, D. Felix Pacheco, D. Domingo Portes, D. Josef García Toro, D. Tomás Josef de Balibrera, D. Ventura Fuertes y Don

Domingo Mateo, Jurados, estando juntos y congregados en nuestra sala capitular celebrando cabildo ordinario para el efecto que se expresará en este instrumento, precedida citacion general por cédula ante diem y expresion de su contenido, por Nos y en nombre de los demás Regidores que componen este M. Ilustre Ayuntamiento y están ausentes, decimos que por cuanto S. M. (que Dios guarde) por su Real carta firmada de su Real mano, expedida en Aranjuez á treinta y uno de mayo de este presente año, refrendada de D. Manuel de Aizpun y Redin, su Secretario, se dignó comunicar á esta ciudad haber señalado el dia veinte y tres de septiembre de dicho año para que sus reinos y vasallos juren por Príncipe de Asturias al Señor D. Fernando, su muy caro y amado Hijo, en la iglesia del convento Real de San Gerónimo de la villa de Madrid, conforme á las leyes, fueros y antigua costumbre de estos reinos, y en la forma que los Príncipes primogénitos y herederos de ellos se acostumbran jurar: ha resuelto S. M. que esta ciudad nombre Diputados que en su nombre y de todo este reino presten el juramento que están obligados á hacer á dicho Señor Príncipe D. Fernando, y que se les otorgue á los Diputados poderes amplios y bastantes para este efecto, y para tratar, entender, practicar, conferir, otorgar y concluir por Córtes otros negocios si se propusieren y pareciere conveniente resolver, con otros particulares contenidos en la citada Real carta, que para mejor inteligencia, validacion y solemnidad, se inserta en este instrumento, y es del tenor siguiente-El Rey-Consejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Jurados, Escuderos, Oficiales y Hombres buenos de la M. N. y M. L. ciudad de Murcia, sabed: que habiendo señalado el dia veinte y tres de septiembre de este

año para que mis reinos y vasallos juren al Príncipe Don Fernando, mi muy caro y muy amado Hijo, en la iglesia del convento Real de San Gerónimo de la villa de Madrid, conforme á las leyes, fueros y antigua costumbre de estos mis reinos, segun y por la forma y manera que los Príncipes primogénitos y herederos de ellos se suelen y acostumbran jurar, he resuelto ordenaros, como lo hago, nombréis en la forma que en semejantes casos habéis acostumbrado hacerlo Diputados que en vuestro nombre y de todo ese reino presten el juramento que sois obligados hacer al Príncipe D. Fernando, mi muy caro y muy amado Hijo, y que les otorguéis y traigan dichos Diputados poderes vuestros amplios y bastantes para dicho efecto, y para tratar, entender, practicar, conferir, otorgar y concluir por Córtes otros negocios si se propusieren y pareciere conveniente resolver, acordar y convenir para los fines referidos, en inteligencia de que para el dia primero de agosto próximo venidero, deberán hallarse presentes precisamente en la nominada villa de Madrid los expresados Diputados con los citados poderes, amplios y bastantes, con todas aquellas cláusulas y circunstancias que se requieren en semejantes casos para su mayor formalidad, y evitar toda duda, contingencia y dilaciones, bajo del apercibimiento que os hago desde ahora de que si para el citado dia no se hallaren presentes, ó hallándose no tuvieren los nominados vuestros poderes amplios y bastantes, mandaré formar y concluir todo lo que se hubiere y debiere hacer, de la misma forma y manera como si todos los Diputados de estos mis reinos se hallaren presentes con los poderes que se requieren, asegurándoos que en todas ocasiones experimentaréis mi Real gratitud. De Aranjuez á treinta y uno de mayo de mil setecientos ochenta y nueve-Yo el Rey

Por mandado del Rey nuestro Señor-Manuel de Aizpun y Redin-Y en obedecimiento de la expresada Real órden, y en su observancia y cumplimiento, desde luego de un acuerdo y conformidad otorgamos que damos nuestro poder, cumplido, amplio, general y tan bastante, como de derecho se requiere y es necesario, á los Señores Don Joaquin de Elgueta y Mesas, Secretario del Secreto del Santo Oficio de la Inquisicion de este reino, y D. Francisco Tomás de Jumilla y Vera, Caballero de la Real y distinguida Orden Española de Cárlos III, Regidores perpetuos de este Ayuntamiento, y Diputados que hemos nombrado en cabildo de cuatro del corriente, á el que precedió citacion general, y es para el efecto que contiene este instrumento, á los dos juntos y cualquiera in solidum, en el caso de accidente ó imposibilidad que ocurra en alguno de ellos, especial para que á nombre de esta fidelísima ciudad y su reino por quien habla en Córtes, parezcan ánte el Rey nuestro Señor (que Dios guarde) el dia que S. M. tiene señalado, ó de nuevo señalare, y presten el juramento de fidelidad, obediencia, veneracion y respeto que por leyes y fueros de estos reinos le es debido al Serenísimo Príncipe Señor D. Fernando, su muy amado y caro Hijo de S. M., jurándolo como tal Príncipe de Asturias, por largos y felices dias de la vida del Rey nuestro Señor, su padre, (que Dios conserve), y despues de ellos por nuestro Rey y Señor natural y legítimo sucesor en todos sus reinos y señorios: asimismo se les confiere este poder para tratar, entender, practicar, otorgar y concluir por Córtes otros negocios si se propusieren y pareciere conveniente resolver, acordar y convenir para fines del Real servicio, beneficio y utilidad de este reino, sus pueblos y vasallos, prometiéndonos que

los habrán por tal, guardarán y cumplirán con toda lealtad cuanto fuere necesario en estos regios actos como fieles vasallos de S. M., interponiendo para ello los juramentos, ceremonias y demás circunstancias que puedan y deban intervenir entre la Majestad y el debido respeto que debe profesar esta capital conforme á su obligacion, amor y obsequio al Rey nuestro Señor: lo que ejecutado por los nominados Caballeros Diputados lo aprobamos, loamos y ratificamos, y nos obligamos á mantenerlo por firme, estable y valedero, y no ir contra esta disposicion directa ni indirectamente en tiempo alguno, ni por causa ó razon que sea bajo las penas en que incurren los que quebrantan los juramentos de fidelidad, obediencia y pleito homenaje; y evacuado el solemne acto ó actos y demás particulares que se traten útiles y concernientes al servicio de S. M., beneficio de los reinos y alivio de los vasallos, supliquen á su Real piedad con el mas profundo rendimiento se digne honrar á esta ciudad y su reino en la confirmacion de sus Reales privilegios, franquezas, excepciones, libertades de que ha gozado y goza, así en la conservacion del Patrimonio de la Real Corona, como en lo demás contenido en ellos, sus buenos usos, costumbres y ordenanzas, y en la forma que se han servido hacerlo los Señores Reyes de esta monarquía, y particularmente el Señor D. Cárlos III (que de Dios goza) por su Real carta de privilegio y confirmacion, expedida en Madrid á nueve de marzo de mil setecientos sesenta y uno; como tambien hagan á S. M. la mas reverente súplica para la confirmacion de los propios, rentas, términos, y jurisdiciones que tiene esta capital, su reino ó provincia que le pertenecen y conserva para el cumplimiento de su obligacion, y segun y como por las leyes de estos reinos está

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