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Granada en los tres primeros puntos de los dos Reales decretos de veinte y ocho de abril de mil setecientos ochenta y nueve, y Real cédula de catorce de mayo próximo siguiente, quedándonos solo que exponer sobre el cuarto de la de quince de junio de setecientos ochenta y ocho, relativa á la facultad de cercar y cerrar las tierras para cria de árboles y otros frutos, y hallando muy conforme lo expuesto en ella nos adherimos á su espíritu en todas sus partes. Palacio de Buen Retiro y sala de los Reinos á diez siete de octubre de mil setecientos ochenta y nueveD. Joaquin de Elgueta-D. Francisco Thomás de Jumilla.

Que el Señor D. Andrés Antonio Aguiar, otro de los Caballeros Procuradores por Galicia, nos habia entregado su voto por escrito, y firmado sobre los cuatro puntos, el cual es como se sigue.

Don Andrés Antonio de Aguiar y Montenegro, Diputado general de Galicia, y actual en Córtes por dicho Reino, ha visto las dos Reales cédulas de S. M. publicadas en el Consejo de treinta de abril, y cuyo objeto es encargar á este Supremo Tribunal, proponga dos leyes, la una para evitar la reunion de mayorazgos pingües, y la otra para evitar el abandono de tierras vinculadas, y facilitar su cultivo, riegos y plantíos. Igualmente ha visto otras dos Reales cédulas de catorce de mayo, y quince de junio dirigidas á prohibir la fundacion de mayorazgos, aunque sea por agregacion ó mejora de tercio y quinto, y á conceder á los dueños particulares y arrendatarios de tierras, la facultad de poder cercarlas para hacer plantíos de árboles silvestres y frutales; y hecho cargo de su contesto y en uso de la facultad que se le concede Ꭹ disfruta por el carácter de que se halla revestido, dirá su dictámen con arreglo á las circunstancias en que se halla el Reino á

quien representa, é influencia que pueden tener en su constitucion las precitadas cédulas, reduciéndolo á las en que se halla esta junta, y reservando el ampliarlo siempre que se le mande.

Conviene el Diputado en la necesidad que hay de impedir la reunion de mayorazgos pingües y de remediar el abandono de ciertas posesiones amayorazgadas, previo el requerimento al dueño por si quisiese por sí practicar las mejoras; pero no puede menos de manifestar los inconvenientes que se experimentarán en su Reino siempre que se lleve á efecto lo prevenido en la citada Real cédula de catorce de mayo. Pues siendo la causa motiva de la prohibicion de estos vínculos, entre otras, la del fomento de la agricultura, juzga el Diputado que la esperanza de fundar un vínculo es el mas poderoso aliciente para emprender sus dificultosas operaciones, como son el descuaje de los montes, cultura de tierras abandonadas y formacion de plantíos, lo que jamás se practicaria si llegase á imaginarse la division que prescribe la ley que se propone y que en breves años haria olvidar la memoria de quien le sacó de la nada, siendo acaso el conservarla el motivo mas poderoso que ha tenido para superar semejantes dificultades. Si lo dispuesto por la ley del Reino cuanto á mejoras de tercio y quinto no hubiese estado desde su promulgacion en uso en Galicia, pais poco semejante á las mas provincias que constituyen esta monarquía, seguramente no hubiera producido tantos brazos que la han sostenido contra las invasiones enemigas y que han fomentado la numerosa poblacion que hoy le distingue entre sus vecinas: sin las pequeñas vinculaciones y agregaciones de igual clase, seria imposible en un pais tan poco favorecido de la naturaleza

como Galicia el sostener tantos infelices labradores que cultivan sus ásperos terrenos y cuya existencia pende en gran parte de lo que estos pequeños propietarios recogen de sus manos en el agosto, para repartirles en los rigorosos meses del invierno; y si no hubiese tales propietarios, seguramente no tendrian á donde recurrir para habilitarse de ganados con que cultivar sus tierras, y de efectos con que socorrer á sus familias en los tiempos. en que la necesidad les obliga á divagar para procurarse el alimento en las regiones vecinas. Pudiera el Diputado como lleva dicho extenderse en este punto; pero lo suspende por no hacerse molesto, y solo reduce su consideracion á lo dispuesto en la cédula de quince de junio, en que se concede igual facultad para el cerramiento de tierras á los arrendatarios que á los dueños particulares ó propietarios de ellas, siendo así que aquellos solo tienen en ellas el uso y aprovechamiento con el tiempo limitado con arreglo á sus contratos; y así es su dictámen que semejante facultad solo se les conceda en el caso de que despues de requerido el propietario no quiera darles el útil destino que proponga el arrendatario, ú otro equivalente, y aun en estas circunstancias satisfaciendo al propietario el valor del terreno ó la renta que debiera producir en el estado que se halle, dejando á su arbitrio la eleccion de uno de estos dos medios.

Es lo que se le ofrece y siente. Madrid diez y nueve de octubre de mil setecientos ochenta y nueve-D. Andrés Antonio de Aguiar y Montenegro.

Que el Señor D. Vicente Diaz de la Quintana, otro de los Caballeros Procuradores por Valladolid, no habia dado su voto por estar enfermo y se hallaba actualmente en la presente sesion, y en su virtud dijo que se conforma en

todo con lo votado por su compañero el Señor D. Rafael de Salinas, y con lo acordado en los Reales decretos y cédulas de S. M.

y

Que los Señores D. Juan Nicolás Alvarez de Toledo D. Lúcas Crisanto de Jaques, Caballeros Procuradores por Cuenca, ofrecieron traer para esta sesion sus reflexiones sobre el punto de montes, y en su cumplimiento las leyeron y entregaron firmadas, que son del tenor siguiente.

Ilustrísimo Señor: Los Diputados en Córtes por la ciudad de Cuenca, cumpliendo con lo que ofrecieron en la sesion celebrada la mañana del dia trece de este mes, hacen presente que la parte mas superior de aquella pro. vincia consta de terreno montuoso llamado sierra, la cual solo produce unas cortas cosechas de trigo de inferior ca. lidad, centeno, escaña, avena y alguna miel, porque su principal patrimonio consiste en los abundantes y preciosos montes de pino negral que en ella se crian, capaces de surtir el gran consumo de maderas que tiene el astillero de Cartagena, y las obras civiles del reino de Valencia, esta Córte y parte de la Mancha.

Las ventajas que se siguen á la Corona, al Estado y á los miserables pueblos de la sierra en conservar y fomentar sus montes son bien manifiestos.

A la Corona, porque no se reconocen dentro de la península otras maderas de igual bondad para la construccion de bajeles, ni que con mas equidad puedan conducirse al astillero de Cartagena por la bella proporcion que ofrecen los rios Jucar, Cabriel y Guadalaviar, como que tienen su desagüe en el Mediterráneo á corta distancia de dicho astillero.

Al Estado, porque siendo como es en gran manera

excesivo el consumo de maderas en esta Córte, en el reino de Valencia y en mucha parte de la Mancha; no hay otros montes de donde puedan sacarse que los de la serranía de Cuenca por la razon de conveniencia que se expresa arriba.

Y á los miserables pueblos, porque no sufragándoles. para su subsistencia las cortas cosechas de las especies que quedan insinuadas, por necesidad tienen que entregarse al trabajo de cortar, serrar, labrar y carretear maderas en las derribas que se hacen, ya para uso de la Real Armada, y ya en virtud de los diferentes superiores permisos que se conceden á particulares con lo que se halla ocupada la mayor parte de los moradores de dichos pueblos, y aunque no les rinde este trabajo para gastar y vivir con opulencia, es capaz de mantenerlos, sin que se conozca entre ellos la mendicidad, cuyo auxilio les faltará seguramente si no se detiene la ruina á que precipitadamente caminan los montes.

Esta ruina y la de los habitadores de aquella serranía consiste en dos extremos, á saber; en el inmoderado uso que los mismos hacen de los montes; y en el modo y forma con que se les juzga y castiga los excesos que cometen en ellos.

Se dice que hacen inmoderado uso de los montes, porque bajo del falso pretesto de adelantar la agricultura, abandonan las tierras que desde la fundacion del pueblo se destinaron para la produccion de panes, y se dedican á la ejecucion de las que en aquel pais llaman artigas, que se reduce á incendiar una mata ó porcion de monte bien poblada, y para sembrar la corta cantidad de una ú dos fanegas de trigo abrasan y consumen diez ú doce mil pinos de superior bondad, porque con el beneficio de las

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